Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2000, expediente B 57026

PresidenteGhione-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de octubre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,H.,de L.,P.,L.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.026, “T., J.C. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. J.C.T., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) impugnando las resoluciones 323.715 del 27–VI–1991 y la 357.233 del 25–XI–1993. Por la primera se limitó el cómputo de los servicios nacionales posteriores al 12–VI–1979 por existir incompatibilidad ordenándose efectuar cargo deudor por percepción indebida de haberes y por la segunda se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

    Pide que se dejen sin efecto los actos administrativos cuestionados y para el supuesto que se hubiera procedido al descuento del importe reclamado se restituya el mismo con actualización monetaria e intereses hasta la fecha de su efectiva devolución. Con costas.

  2. La Fiscalía de Estado solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas como única prueba ofrecida por las partes, los alegatos de la actora y demandada, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor G. dijo:

  4. – El actor pretende que se dejen sin efecto las resoluciones 323.715 del 27–VI–1991 y 357.233 del 25–XI–1993 por las que se limitó el cómputo de los servicios nacionales posteriores al 12–VI–1979 por existir incompatibilidad, ordenándose efectuar cargo deudor por percepción indebida de haberes.

    Relata que obtuvo su prestación previsional por servicios desempeñados en la Dirección de Vialidad provincial el 30–VII–1976, continuando luego en funciones privadas en una compañía de seguros con aportes a la ex Caja de Industria. En el año 1979 reingresó a la actividad en la Municipalidad de La Plata, efectuando la denuncia correspondiente ante la demandada.

    Expresa que dictado el decreto ley 9340/79 que establece la compatibilidad limitada de la jubilación con la continuidad o reingreso en otros servicios, como ya había realizado la denuncia correspondiente y su prestación había sido reducida conforme a la ley no tenía ningún sentido formalizar otra denuncia en los mismos términos.

    Manifiesta que al cesar en todas las actividades peticionó el reajuste de su jubilación y el reconocimiento de los servicios nacionales, que fueron receptados parcialmente por el Instituto demandado.

    Opina que el cese laboral requerido por la ley 8587 lo es únicamente en el cargo público ejercido con el cual se obtiene el beneficio previsional.

    Asimismo sostiene que le causa agravio el rechazo de la computabilidad de los servicios nacionales por no haber efectuado la denuncia en los términos del decreto ley 9340/79. Considera que resulta excesivo y arbitrario interpretar que es necesario formalizar tantas denuncias como servicios se desempeñen, debiendo ser incluido en los derechos que otorga el art. 2 del citado decreto ley.

    Finalmente sostiene que lo percibido desde el 1–III–1979 hasta el 31–III–1989 fue correcto pues percibió su haber en forma limitada o sea exactamente lo mismo que si hubiera formalizado otra denuncia de actividad, por lo que la misma era innecesaria ya que no tenía consecuencias económicas.

    Peticiona que se condene al Instituto de Previsión Social a que se reconozca el cobro legítimo de la prestación previsional durante el período 1–VIII–1976 al 12–VI–1979 se computen íntegramente los servicios nacionales reconocidos y se liquide la simultaneidad de servicios desde la fecha del cese laboral, declarando la inexistencia de deuda alguna.

  5. – La Fiscalía de Estado sostiene en esta instancia la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

    En primer lugar señala el carácter relativo del cese en la actividad laboral del agente, es decir que debe circunscribirse al desempeño de tareas con las cuales culmina la carrera causa de la prestación previsional, por lo que se permite la continuación o reingreso a la actividad, todo ello sin perjuicio de la incompatibilidad que establezca la legislación vigente.

    Recalca que de ese modo lo que se afecta es el monto del beneficio mas no el derecho acordado. Y que por eso no caben dudas en cuanto a que el beneficio jubilatorio fue legítimamente otorgado al interesado, resultando también legítima la...

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