Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Febrero de 2020, expediente CCF 005390/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 5390/2019/CA1 -I- "TREJO J.D.C./ OBRA SOCIAL

Juzgado n° 11 DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL

Secretaría n° 21 DE LA NACIÓN S/ AMPARO DE SALUD"

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por el actor a fs.

49/58 contra la resolución de fs. 45/46, mantenida a fs. 59, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. desestimó la medida cautelar solicitada -la reincorporación del actor y de su cónyuge en el plan 0002 Classic, sin limitaciones presupuestarias ni temporales y efectuando los aportes correspondientes-, por considerar que -en tanto el accionante accedió al beneficio previsional en diciembre de 2015 y es beneficiario de PAMI desde el 1.3.16- no concurren en la especie circunstancias inminentes que conducirían, en caso de no accederse a la cautelar pedida, a la configuración de extremos fácticos irreparables. Por ello, el magistrado consideró improcedente compeler a la demandada a la realización de una conducta coincidente con la prestación cuyo cumplimiento se pretende en la sentencia definitiva.

    Esta decisión se encuentra recurrida por el accionante, quien sostiene -en lo sustancial- que sus aportes son dirigidos al INSSJP sin su intervención, que -pese a su condición de jubilado- se encuentra vigente su derecho a permanecer en la obra social en la que se encontraba afiliado, que la circunstancia de haber adherido en su momento al plan privado que ofrece ACCORD SALUD ni implica una renuncia al derecho invocado en la presente acción y, finalmente, que de no seguir contando con su obra social de origen podría poner en riesgo su vida al no poder pagar la cuota mensual de ACCORD

    SALUD que representa un 30% de su jubilación.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S., causas 39.380/95 del 19.3.96,

    21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del 30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se...

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