TREJO, GUSTAVO HERIBERTO c/ ACTION SPORTS S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 010857/2015/CA001 |
Fecha | 13 Diciembre 2019 |
Número de registro | 252539715 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 10.857/2015/CA1 (48.325)
JUZGADO Nº: 7 SALA X AUTOS: “TREJO G.H. C/ ACTION SPORTS S.R.L. Y OTROS S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 13/12/19 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 478/479vta. –y su aclaratoria de fs. 502- interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 481/484 (actor), 485/493 (demandadas V. International S.R.L. y Action Sports S.R.L. de modo conjunto) y 494/501 (codemandados C.V. y E.V. en forma conjunta), los cuales merecieron las réplicas respectivas (ver fs.
504/510vta. y 511/512). La letrada del actor también apeló por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 481, ap. II).
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) Doy tratamiento a los agravios formulados por el actor.
No resulta viable la pretendida reparación del art. 132 bis de la L.C.T. que fue desestimada en grado. No existen elementos de prueba válidos que permitan demostrar que se configuró en el “sub lite” una retención indebida de aportes por parte de la empleadora, presupuesto fáctico necesario para viabilizar este resarcimiento.
Es que del modo en que lo resaltó el señor juez que me ha precedido, de la respuesta informativa brindada por A.F.I.P. a fs. 376/409 surge el debido cumplimiento por parte de la empleadora de los aportes con destino a los organismos de la seguridad social durante todo el período de la relación laboral del caso. Cabe destacar que, si bien es cierto que el contrato de trabajo de T. fue indebidamente registrado por algunos períodos con la consiguiente existencia de pagos “en negro”, ello no implica que se haya configurado la aludida Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24722735#252539715#20191213130954583 retención con destino a los organismos previsionales por el plazo temporal comprendido entre el 03/10/2005 y el 10/03/2006 (en el que no fue registrado por la empleadora) y que viabilice -por la ausencia de la registración del contrato de trabajo por ese período y tal como pretende el actor- la procedencia de esta indemnización. En otras palabras, la parte del salario abonada sin recibos oficiales no puede ser objeto de retención indebida de aportes, precisamente, porque no existe retención alguna.
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) En relación con la petición del actor de calificar la conducta de la contraria como temeraria y maliciosa en los términos del art. 275 de la L.C.T., memoro que la citada normativa requiere que se litigue con conciencia de la sinrazón (temeridad) o con planteos notoriamente improcedentes o inconducentes (malicia), extremos que a mi entender –más allá
del esfuerzo argumental del recurrente- no se verifican en el presente caso.
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) Finalmente en lo que respecta al denominado “segundo agravio”, me remito a la sentencia aclaratoria de fs. 502.
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) Es momento de dar tratamiento a los agravios vertidos por los codemandados C.V. y E.V. en forma conjunta.
Ambas personas humanas se agravian por la decisión “a quo” de extenderles en forma solidaria la condena impuesta a las sociedades demandadas por su responsabilidad en los términos de la ley 19.550.
He sostenido que los actos realizados en el seno del órgano de la sociedad son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle a los administradores y representantes (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil vigente a la época que aquí interesa) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador y lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24722735#252539715#20191213130954583 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X omisión de cuidados elementales (ver, en igual sentido, S.N.° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re “Pippo, M.A.D.c.A.S. y otros s/despido, entre muchos otros pronunciamientos).
Nótese que la relación laboral de G.T. con V. International S.R.L.
y Action Sports S.R.L. se mantuvo –tal como resalté en considerandos anteriores y surge de la prueba producida- parcialmente sin registrar durante varios períodos en los que se omitió toda registración del contrato de trabajo del caso.
Sobre tal base, considero que cabe confirmar el fallo en cuanto condenó en forma solidaria a C.V. y E.V., ambos socios gerentes de las sociedades demandadas empleadoras, extremo no cuestionado. Obsérvese que la clandestinidad parcial en la que se mantuvo el vínculo laboral habido con el actor constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que lo hacen responsable frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos.
La responsabilidad directa que le...
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