Sentencia nº 306 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 4 de Marzo de 2016

Presidente25/17
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 47, pág. 371/379

En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada al efecto por los doctores A.G.P. y A.L.V., con la presidencia del titular doctor Federico José L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "TREGNAGHI, M.J. contra MUNICIPALIDAD DE SAN JUSTO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 306, año 2013). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores P., L. y V..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor P. dijo:

I.1. El señor M.J.T. interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de San Justo "por haber rechazado el recurso de reconsideración de fecha 16 de abril de 2013", presentado "ante la denegación tácita del formal reclamo de solicitud de recategorización escalafonaria [iniciado] en fecha 14/11/2012".

Relata que desde el 1.6.2005 trabajó en forma ininterrumpida como empleado administrativo de la Municipalidad de San Justo en calidad de personal contratado (art. 8, ley 9286), y que en el mes de mayo del año 2011 fue designado en planta permanente con asignación de la categoría inicial 8.

Explica que la promoción automática de categoría es cada tres años, y que conforme su real antigüedad -1.6.2005- actualmente debería revistar en la categoría 11.

Refiere a que en la Municipalidad demandada existen antecedentes en los cuales se hizo lugar a solicitudes de recategorización, con fundamento en la real antigüedad en la función.

Considera que la recategorización fundada en la real antigüedad del agente es un derecho adquirido y reconocido "por cuanto los DEM de esta gestión y anteriores de [la] Municipalidad los han acogido, cuando han sido peticionados".

Afirma que el rechazo de su pedido constituye un acto de discriminación que violenta la igualdad de oportunidades en la carrera escalafonaria.

Señala que conforme la autonomía municipal, las municipalidades y comunas cuentan con su propio ordenamiento jurídico cuyo desconocimiento "convierte las situaciones 'previstas' en [discriminativas], si dichas 'normas' sólo benefician a unos pocos".

Reitera que en dos gestiones anteriores del actual Intendente, como de otros intendentes, se designaron agentes en la planta permanente en categorías superiores a la categoría inicial 8, con fundamento en la antigüedad acumulada como personal contratado y la acreditación de idoneidad.

Transcribe los fundamentos expresados en recursos iniciados por la misma causa contra la Municipalidad de San Justo y que también tramitan ante esta Cámara.

Insiste en que el fundamento legal del presente recurso lo constituye la propia normativa de la Municipalidad demandada por la cual se hizo lugar a pedidos similares al presente.

Precisa que "real antigüedad" es la que acredita el agente al ingresar al ámbito Municipal, sea como contratado o eventual; y que "idoneidad", son las condiciones y capacidades físicas, psíquicas e intelectuales mínimas exigidas por la ley 9286 para considerar apto al agente para desempeñar la función.

Indica que la idoneidad del agente no está definida en el texto legal y que pesa sobre la demandada la carga de la prueba de la falta de idoneidad, en caso de invocarla.

Afirma que su designación como personal permanente acredita su idoneidad para el ejercicio de la función.

Concluye diciendo que acreditada su idoneidad y su real antigüedad debe hacerse lugar a su pedido de recategorización en la categoría 11.

Ofrece pruebas y solicita -en suma-, se proceda a la recategorización escalafonaria conforme su real antigüedad e idoneidad.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 36), comparece la Municipalidad de San Justo (f. 45) y contesta la demanda (fs. 62/64 vto.).

    Luego de realizar una negativa detallada de los hechos alegados en la demanda, expone que el actor ingresó a la Municipalidad de San Justo como "personal no permanente 'contratado'" para "prestar servicios, según los respectivos contratos celebrados con el Municipio y suscriptos por el actor, reconociendo estar excluido de los derechos consagrados en la Ley 9286" (sic).

    Cita los artículos 3, 4, 12 y 15 del anexo I y el artículo 6 del anexo II de la ley 9286 y concluye en que el transcurso del...

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