Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Marzo de 2022, expediente COM 004342/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

TRECIX S.R.L. LE PIDE LA QUIEBRA PONTEPRINO, CARLOS

NICOLAS

Expediente N° 4342/2020/CA1

Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución por medio de la cual el magistrado a quo rechazó la declaración de quiebra formulada por el Dr.

    Ponteprino respecto de la sociedad Trecix S.R.L.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

  3. Tiene dicho el tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia que afecta a todo el patrimonio e impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78,

    Ley 24522), el art. 83 de la ley citada solo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° LCQ)

    ("N.J.E. s/pedido de quiebra por K.F.A.H., 29/12/11).

    En la especie, el denunciante de la insolvencia invocó a su favor el incumplimiento de un crédito derivado de los honorarios que le fueran regulados en los autos “DIAZ URBANO, J.L. c/ TRECIX

    S.R.L.s/ ORDINARIO”, de trámite en el juzgado comercial nº 19,

    secretaría nº 37.

    Así, y tras haber obtenido aquella regulación, requirió que se intimara a la condenada en costas –presunta deudora- al pago en cuestión.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 22/03/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL LE PIDE LA QUIEBRA PONTEPRINO, CARLOS NICOLAS Expediente N°

    TRECIX S.R.L. 4342/2020

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Pese a que esa intimación fue cursada hace más de dos años aquellos honorarios –a estar de lo que surge del expediente venido ad effectum videndi et probandi- permanecen impagos.

    En ese contexto, ante la mora en el cumplimiento de esa obligación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y 79, inc.

    1. , LCQ, el peticionante se encuentra habilitado para solicitar la declaración de falencia pretendida (v. esta Sala, 23/03/10, en "Megalum S.A. s. pedido de quiebra por B., R.D., y jurisprudencia allí citada).

    No se pasa por alto que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo destacó que el apelante no había intentado en aquel proceso ninguna medida tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

    No obstante ese reproche –vinculado a la omisión de instar allí la ejecución de sus honorarios como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra-, carece de...

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