Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente B 53876

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.876, "Trebucq, R.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.T., mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones del Ministro de Salud nº 2305 del 28-IX-90 en la parte que lo declara cesante en la Dirección del Laboratorio Central de Salud Pública-Instituto Biológico y nº 908 del 29-IV-91 que rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra la aludida decisión.

Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que ocupaba y al pago de la totalidad de los haberes que le hubiere correspondido percibir desde la cesantía hasta que se haga efectiva dicha medida, con actualización monetaria, intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de prueba de la actora y el alegato de la demandada (la actora no hizo uso de este derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  3. Relata el actor que revistaba como Subdirector de Producción del Laboratorio Central dependiente del Ministerio de Salud Pública provincial, cuando se le imputó la participación en presuntas irregularidades en la tramitación de órdenes de compra en dicho organismo durante el período comprendido entre 1980 y mayo de 1981.

    Expresa que, según quedó constancia en el sumario disciplinario, aquéllas no se refirieron a su ámbito específico de actuación, sino a los despachos que suscribió en virtud de una subrogación temporaria ante la ausencia del Director del laboratorio. Trámites, agrega, que contaron con la previa aprobación de la estructura administrativo contable del mismo, conforme al esquema de competencias establecido por el decreto 443/80 que incluía las contrataciones con proveedores, como de la auditoría contable interna.

    Niega así su responsabilidad en las tramitaciones irregulares que dieron motivo a la investigación, sosteniendo que las medidas impugnadas fueron ilegítimas y arbitrarias.

    Invoca en tal sentido la falta de tratamiento o de mención alguna por la resolución impugnada acerca del dictamen de la Junta de Disciplina de la demandada del 1º-III-90 -que aconsejó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción- no obstante la intervención obligada de dicho organismo en el procedimiento sumarial disciplinario.

    Se agravia de la que califica insuficiente motivación de la resolución de cesantía, manifestando que ésta no ha hecho mérito de la extensa y calificada prueba rendida de la que resulta la inconsistencia de los cargos formulados. Falta de valoración que -según dice- surge no sólo de aquélla sino del dictamen de la Dirección de Sumario, al asignar carácter de afirmaciones a lo aseverado por funcionarios de máximo nivel jerárquico del laboratorio acreditando de tal modo los cargos formulados.

    En cualquier caso estima desproporcionada la sanción en relación a la calificación de los hechos investigados, señalando que las presuntas irregularidades que le fueron imputadas no guardan relación alguna con la pena de cesantía aplicada, evidenciando la irrazonabilidad del acto atacado.

    Finalmente aduce que los términos de inactividad en las actuaciones en que incurrió la Administración no sólo la llevó al incumplimiento de las etapas sumariales sino a sobrepasar los plazos establecidos en orden a la prescripción de la acción respectiva.

  4. En su contestación la Fiscalía de Estado pone de relieve que durante el período en que tuvieron lugar las serias irregularidades en la tramitación de contrataciones directas en el Laboratorio Central del Ministerio de Salud, el actor se desempeñó como titular de la Subdirección de Producción y en reemplazo del Director del organismo debido a la ausencia de éste.

    Expresa que de los elementos probatorios reunidos en el expediente sumarial surgen debidamente acreditadas las faltas imputadas al señor T., concretamente la perpetración de anomalías en las diferentes contrataciones realizadas tales como el encuadramiento improcedente en casos de urgencia o emergencia de contrataciones directas, ausencia de la debida compulsa de precios mediante la acreditación de presupuestos, recepción incorrecta de suministros por quienes no se hallaban acreditados en la respectiva comisión, firmas postdatadas de aprobaciones de ordenes de compra, falta de verificación de trabajos de los contratados dando lugar al pago de labores no realizadas, tramitación de ordenes de pago viciadas de nulidad, contratación por montos que sobrepasaban los máximos permitidos por las reglamentaciones, compras a precios excesivos e inobservancia del cumplimiento de las misiones y funciones de agentes bajo su dependencia.

    Destaca que la existencia de tales irregularidades revela que el actor no cumplió con las misiones y funciones inherentes a su cargo jerárquico, y aun el de Director del laboratorio desempeñado de modo ocasional, correspondiéndole la supervisión y el control de todo lo concerniente a la gestión del mismo, particularmente la tramitación de las contrataciones directas.

    Señala que el demandante no ha efectuado argumentación alguna tendiente a desvirtuar la existencia de las anomalías que se le atribuyen, evidenciando -en su opinión- que la medida disciplinaria se adoptó sobre la base de la presencia de presupuestos de hecho suficientes que dieron motivación a los actos impugnados, previa sustanciación del procedimiento correspondiente -en el que se expidieron en sentido similar a la decisión los distintos órganos de asesoramiento- y con sustento en las normas de la ley 10.430 "Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires".

    En cuanto a la alegada falta de tratamiento del dictamen de la Junta de Disciplina, entiende que ello no provoca en manera alguna la nulidad del acto sancionatorio, pues, conforme determina el art. 81, ap. II, de la reglamentación legal, el mismo no es vinculante para el órgano con competencia decisoria y, por otra parte, los motivos de dicho apartamiento surgen de los considerandos de ambas resoluciones impugnadas.

    Niega que exista desproporción entre la pena aplicada y la calificación de los hechos alegada por la actora. En esa inteligencia, afirma que teniendo la carga de la prueba la misma no ha demostrado que se configure en el caso el supuesto de arbitrariedad en el ejercicio de tal potestad disciplinaria que posibilite su revisión judicial.

    Manifiesta que al señor T. no se le imputó solamente haber infringido lo dispuesto por el art. 66 inc. a) de la ley 10.430, sino también los arts. 1º, 6, 61, 62 y 77 del dec. 3300/72, por cuanto merced a su ilegítimo obrar se afectó gravemente el patrimonio estatal, encuadrándose las faltas cometidas en las prescripciones contenidas en el art. 71 incs. 4 y 5 de dicho régimen legal. De tal modo añade-, a la actora se le atribuyó la violación de diversas disposiciones normativas que dan lugar a la pena adoptada en la especie.

    Niega asimismo entidad a la defensa de prescripción aduciendo que no corresponde...

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