Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Mayo de 2020, expediente CIV 053840/2000/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

TREBOTICH, J.P. Y OTRO C/ BARRETO, VÍCTOR

HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE) (EXPTE N° 53.840/2000) - JUZGADO NACIONAL DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 34.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de MAYO de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T.J.P. y otro c/

B.V.H. y otro s/ daños y perjuicios -acc. tran. c/les o muerte”

(EXPTE N° 53.840/2000), respecto de la sentencia de fs. 796/808 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.J.P.T. y Eva Ida C. demandaron a D.V.H.B. y citaron en garantía a “Provincia Seguros S.A.”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de abril de 1999. Relataron que aquel día,

el vehículo Renault 12 (dominio UWT 673) de su propiedad, se encontraba detenido, con las balizas eléctricas y reglamentarias, sobre el área delimitada como banquina sobre el guardrail derecho, de la Autopista 9 de J. en sentido hacia a la Capital Federal, ya que habían pinchado la cubierta delantera derecha.

En tales circunstancias, un rodado Fiat Uno (dominio SPM 954), conducido por el demandado, impactó con su parte delantera a la parte trasera del Renault 12. A

raíz de ello, el vehículo del actor se desplazó hacía el guardrail y aprisionó a Trebotich que se hallaba cambiando el referido neumático.

De su lado, V.H.B. y “Provincia Seguros S.A.”, negaron los hechos invocados en el escrito de inicio y si bien reconocieron la existencia del Fecha de firma: 15/05/2020

Alta en sistema: 18/05/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

accidente, afirmaron se produjo de manera diversa a la narrada en la demanda. En este sentido, dijeron que el Fiat Uno (dominio SPM 954) circulaba a velocidad reglamentaria por la Autopista 9 de J., cuando un automóvil que se dio a la fuga lo pasó por la derecha encerrándolo, “como consecuencia de lo cual golpeó

contra del guardrail y rebotó contra el lado contrario, yendo a embestir al automóvil detenido sobre el costado derecho de la autopista, sin balizas ni señal alguna que indicara su detención” (ver fs. 130 vta.).

En la sentencia de fs. 796/808, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 1113 del C.igo C.il, el Sr. Juez sostuvo que “teniendo especialmente en cuenta que la conducta de B. resulta ser la causa adecuada a la producción de los daños, y que no ha podido éste probar la existencia de hechos impeditivos, en los términos del art. 1113 debe asignársele la responsabilidad total del siniestro(…)” (ver fs. 801 vta.), por consiguiente condenó a V.H.B. a pagarles a J.P.T. y a E.I.C. $52.300 y $43.000, respectivamente, en ambos casos, más intereses y costas. La condena la hizo extensiva a “Provincia Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  1. Contra la referida sentencia, expresaron agravios ambos actores en el escrito agregado a fs. 893/894, cuyo traslado de fs. 909 fue contestado a fs.910 y la citada en garantía en la presentación de fs. 897/908, cuyo traslado de fs. 909

    fue contestado a fs.912/916.

    Los actores impugnaron la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    Por su parte, la citada en garantía cuestionó la procedencia de la demanda. También, impugnó las sumas fijadas para resarcir la “incapacidad sobreviniente” y los intereses fijados en la instancia de grado.

  2. Luego de reseñar la prueba que surgía de la causa penal n. 12.785, el apoderado de la aseguradora se agravió porque a su entender el automóvil de los actores se detuvo en la banquina, sin que se hubiese probado que “la detención obedeciera a circunstancias de fuerza mayor” y que las balizas se encontraran debidamente colocadas. En este último sentido, aseveró que dicha “omisión no puede suplirse con la colación de una rueda. (…) si bien la misma se encontraba dos metros detrás del vehículo cuando llegó la instrucción, no se ha acreditado que estuviera allí en el momento del accidente (…)” (ver fs. 898 vta.)

    Por otro lado, destacó que “tampoco ha probado el actor que el hipotético desperfecto le impidiera continuar hasta la próxima salida, haciendo lo que la ley Fecha de firma: 15/05/2020

    Alta en sistema: 18/05/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    manda. En vez de ello, el actor se limitó a decir que dirigió el automóvil ‘hacía la derecha’, y allí lo detuvo.” Y agregó que la banquina era más angosta que los otros tres carriles, por lo tanto, si tuvo que cambiar la rueda derecha tuvo que dejar un espacio de entre el guardrail y el auto, “ello hizo que quedara gran parte del mismo fuera de la banquina, ocupando inevitablemente el carril derecho reservado al igual que los dos restantes para la circulación vehicular” (ver fs.

    899).

    En suma, sostuvo “que existen elementos probatorios suficientes, que acreditan que el obrar displicente desplegado por el propio actor, ha sido la causa relevante y exclusiva en la producción del hecho accidental que nos convoca”

    (ver fs. 900 vta.)

  3. Como lo resolvió el Sr. Juez y nadie discute, el caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2°párr., 2 parte, del C.. C.il, texto según dec-ley 17.711 sin que la existencia de un riesgo recíproco obste a ese encuadre jurídico (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “V.E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994,

    publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n 92.833).

    En ese marco legal el demandado y su aseguradora solo podían eximirse de responder acreditado alguna de las eximentes de responsabilidad que alegaran para quebrar el nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

    En la configuración de esas eximentes adquieren relevancia las infracciones a las normas de tránsito (cfr. artículos 64 y 70 inciso “b”, ap. 1 de ley 24.449; esta S., mis votos in re, “B.J.C. c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016; in re “A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte” (Expte n° 1736/2013) del 13-6-2019; in re,

    L.G.E.c.S.J.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 36.876/2015 del 11-6-2019; in re, “P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y...

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