Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2017, expediente CAF 083447/2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 83447/2016 TRAZ SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de septiembre de 2017.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs.142/144, la Sra. jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por T.S.A. para que se suspendan los efectos de la Resolución General AFIP Nro. 2461/08 con relación a las operaciones de importación.

    Señaló que la medida solicitada se enmarca dentro de las disposiciones contenidas en el art.13 inc. 1º de la ley 26.854 “suspensión de los efectos de un acto estatal”, que establece la concurrencia simultánea de los requisitos enumerados en los incisos.

    a), b), c), d) y e), toda vez que se pretende la suspensión de los efectos de la Resolución General AFIP Nº 2461/08.

    Consideró que los argumentos expuestos por la actora resultan insuficientes para tener por acreditado el requisito que exige el inc. a) de la citada normativa, dentro del estrecho marco cognoscitivo de las medidas cautelares, porque no se advierte o no luce demostrado en autos el perjuicio que sufriría la sociedad accionante al tener que optar por una de las formas o modalidades de garantías que ofrece la norma que pretende se deje sin efecto y aclaró que sin perjuicio de lo resuelto en un planteo similar, la verosimilitud del derecho invocado deberá ser objeto de estudio al momento de dictar sentencia de fondo, a la luz de los precedentes jurisprudenciales del fuero en distintos sentidos.

  2. Que, contra la resolución la actora interpuso recurso de apelación a fs.145 que fundó mediante el memorial de fs.147/150vta., cuyo traslado no fue contestado (v. fs.168).

    La actora esgrime en sus agravios la arbitrariedad manifiesta de la decisión y alega que no han sido tratados en debida forma los presupuestos esenciales que deben verificarse para el dictado de la medida cautelar.

    Afirma, por otro lado, que la verosimilitud del derecho surge clara por cuanto del art.455 del C.A. se desprende que Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29283974#188525862#20170919121418517 la Aduana tendría competencia para autorizar otras formas de garantías pero no para restringir las previstas en dicha norma. Dice que la Resolución bajo examen no explicitó los motivos que justifiquen las modificaciones introducidas al régimen de garantías establecido en el Código Aduanero, extremo relevante si se tiene en cuenta que aquellas constituyen limitaciones al sistema establecido por el legislador. Añade que la finalidad del seguro de caución ofrecido es el pago inmediato por parte de la aseguradora ante el mero incumplimiento del deudor y el riesgo consiste en el incumplimiento del tomador de una prestación asumida ante la Aduana, quien además posee la facultad de rechazar las garantías cuando su importe y solvencia no fueren satisfactorios.

    Concluye que es desacertado la remisión de su tratamiento para la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, por cuanto la verosimilitud del derecho se entiende como una probabilidad de su existencia y no como una incuestionable certeza, condición que ocurre al dictar sentencia.

    Finalmente, refiere que el peligro en la demora se acreditó porque se ve impedida de realizar las operaciones al exigírsele una garantía de aval bancario que resulta onerosa o importes en efectivo, cuya disponibilidad no tiene la empresa, circunstancia que aparejaría la interrupción de las actividades y suspensión de los operarios, sin contar con los mayores costos de estadía que debe abonar por el depósito fiscal.

  3. Que la Resolución General AFIP 1908/2005 (B.O. 7/7/2005)

    dispuso una serie de modificaciones (“medidas de excepción”) al régimen general de control de valor implementado por su similar nro. 1907/2005, respecto de aquellas destinaciones de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado fuera inferior al 80% de los valores establecidos por la Dirección General de Aduanas.

    Se destacó en sus considerandos que era necesario “….implantar, con relación a las…prácticas de subfacturación, determinadas medidas de excepción tendientes a desalentar la ocurrencia de las mismas…”. Se advirtió que era “…aconsejable aplicar alícuotas de percepción diferenciales para las operaciones cuyos valores FOB unitarios declarados, sean inferiores al valor criterio determinado por la Dirección General de Aduanas.” Asimismo, se consideró que resultaba procedente “….restringir el usufructo de determinados beneficios tributarios…”. Y que, Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29283974#188525862#20170919121418517 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II en determinados supuestos puntuales era necesario considerar satisfactorio y razonable que las eventuales diferencias tributarias se garanticen únicamente con dinero en efectivo, aval bancario o títulos de deuda pública. Se invocó las facultades conferidas por el art. 7° del decreto 618/1997.

    En lo que aquí interesa, estableció “[L]as destinaciones definitivas de importación para consumo en que se declaren valores por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas se cursarán en todos los casos mediante constitución previa de una garantía por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja de considerar dicho valor criterio, no incluyendo en la misma el impuesto al valor agregado y las percepciones correspondientes a dicho gravamen y al impuesto a las ganancias” (art. 3°).

    A ese efecto, ordenó que en los casos en que el valor documentado fuera inferior al 80% del valor criterio y se tratara de importadores con una antigüedad menor a seis meses o con incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de seguridad social, sólo se considerarían satisfechas las garantías constituidas a través de dinero en efectivo, aval bancario o títulos de deuda pública (confr. art. 4°). Para las demás situaciones se autorizó

    todas las garantías previstas en el art. 455 del Código Aduanero.

  4. Que...

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