Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 051873/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 51873/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78700 AUTOS: “TRAVIESO HERNAN PABLO C/ ARASOL S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 638/641, que hizo lugar a la demanda, apelan las demandadas a fs. 645/652 vta. (Artear S.A. y H.H.M.) y fs.

    653/660 (A.S.A. y M. delC.F., el perito contador a fs. 642/644 y la parte actora a fs. 663/668. Se contestó agravios a fs. 679/682 vta., 683/684 vta. y 685/687 vta.

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios formulados por las codemandadas Arasol S.A. y M. delC.F., donde renuevan los argumentos de las apelaciones interpuestas a fs. 224/225, 314 y 603, que se tuvieron presentes en los términos del art. 110, L.O.

    La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la resolución de fs. 224/225 que tuvo a A.S.A. por reconocida la documental que le atribuyó la contraria, ante la incomparecencia de su representante legal, pero considero que no le asiste razón.

    De acuerdo a lo dispuesto por el art. 46 del CPCCN quien se presenta en juicio debe acompañar, con su primer escrito, los documentos que acrediten el carácter que inviste.

    Sin embargo, las demandadas Arasol S.A. y M. delC.F. al contestar la acción agregaron un poder que no justificaba la personería del representante legal que invoca la apelante, toda vez que se trataba de un poder general de administración (v. fs. 88/92 y 154/155) donde no surgía acreditada la invocada condición de presidente de la sociedad demandada de la Sra. M. delC.F..

    En cuanto a la producción de la prueba informativa y testimonial desestimada por la jueza de grado, la apelante insiste en su producción, pues considera que resulta una arbitraria limitación impuesta en la instancia anterior, que no hace más que evidenciar su parcialidad y la violación de los principios de amplitud probatoria, bilateralidad y del derecho de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19961014#160030266#20160822114316412 No obstante los términos de la queja, ésta no habrá de recibir admisión favorable porque la recurrente guarda absoluto silencio frente a los fundamentos de la resolución cuestionada. Así, las recurrentes parecen soslayar dichas conclusiones ya que se limitan a mencionar que dichas medidas probatorias resultarían medios idóneos y que se estaría violentando su derecho de defensa en juicio, pero sin hacerse cargo de los argumentos esgrimidos por la sentenciante, omisión que -más allá del acierto o error de la decisión cuestionada- sella desfavorablemente la suerte del agravio (conf. art. 116, L.O.).

    Propicio, por lo tanto, la confirmación de las resoluciones cuestionadas.

  3. Cuestionan las demandadas la decisión de grado que hizo parcialmente lugar al reclamo inicial.

    Entienden las apelantes, en lo sustancial, que no existió vínculo laboral dependiente entre la partes, como así tampoco hubo despido indirecto ni pagos en negro.

    Señalan también que no correspondía encuadrar al actor dentro de las disposiciones del Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12908) y que la magistgrada yerra al considerarlo de índole periodística a un programa de televisión de interés general -que no era un noticiero- y donde solamente se trataban temas relacionados al “mundo del espectáculo”.

    De esa manera, consideran que únicamente existió una relación de prestación de servicios independientes (locación de servicios) sin subordinación técnica, jurídica ni económica.

    En el escrito inicial el demandante precisó -en los aspectos que aquí

    interesan- que prestó servicios en forma dependiente e ininterrumpida entre el 30/3/2004 y el 15/2/2013 en calidad de productor periodístico (conf. CCT 124/75 y Estatuto del Periodista Profesional) para el programa “Convicciones”, que conducía el Sr. L.A., en el canal de cable “Magazine” cuya propietaria es la codemandada Artear S.A.

    Explicó el actor que laboraba marginalmente porque lo obligaban a facturar (v. fs. 9).

    En cuanto a la prueba testimonial producida en la causa, del detenido análisis de las declaraciones testimoniales reseñadas en el decisorio, coincido con la valoración que de ellas ha efectuado la Sra. jueza de primera instancia. Los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, resultan concordantes entre sí y tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen; de las declaraciones surge la efectiva prestación de servicios dependientes en el establecimiento y estructura de las empresas demandadas.

    Por lo demás, estimo que los agravios desarrollados por ambas recurrentes no alcanzan a rebatir los fundamentos principales en que se sustenta la Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19961014#160030266#20160822114316412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V decisión. Las apelantes cuestionan la sentencia porque califican al programa de televisión donde trabajaba como “de interés general” y no periodístico, pero soslayan las restantes conclusiones sustanciales de la magistrada de grado esgrimidas para considerar que se acreditó la relación invocada en el marco del estatuto del periodista profesional.

    En consecuencia, entiendo que en el caso sub examine no se encuentra acreditada la locación de servicios alegada en la contestación de demanda (v. fs.

    102/vta.) y, toda vez que los agravios vertidos por la recurrente no logran conmover los fundamentos de la sentencia apelada, propiciaré confirmarla en cuanto decide aplicar la presunción del art. 23 L.C.T., que no ha sido desvirtuada sino ratificada por la prueba, y el encuadramiento en el Estatuto del Periodista Profesional.

  4. Tampoco resulta audible el cuestionamiento referido a los rubros liquidados y multas de la Ley Nacional de Empleo establecidos por la sentenciante de grado.

    En tal ilación, observo que la recurrente se limita a expresar que no existió registración marginal y que no son aplicables las disposiciones de la Ley 12908, pero no se hace cargo del argumento central del decisorio en cuanto admitió la categoría laboral y...

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