Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 123605/1995/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 123605/1995 TRAVERSO SEBASTIAN SANTIAGO c/ MOLJO JOSE Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 7 de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 381/382 apela el ejecutante quien presenta su memorial a fs. 398/399, cuyo traslado no fue contestado.

    Se queja el recurrente por cuanto el juzgador rechazó el planteo de inaplicabilidad de las leyes de pesificación y dispuso el reajuste de las prestaciones a razón de un 50% a cargo de de cada una de las partes, con más un interés del 7,5%

    anual.

  2. Corresponde así examinar si la normativa de emergencia, que incluye las disposiciones de las leyes 25.561, 25.798, 26.167 y demás ccdtes. resultan aplicables al caso de autos.

    Sobre el punto cabe recordar que el texto legal “tiene por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa y cambiaria declarada por la ley 25.561 y sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la ley 25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la ley 26.084 y establece un procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresas en origen en dólares estadounidenses...”.

    El régimen de la ley 26.167 está destinado a regular obligaciones garantizadas con hipoteca en las que se cumplan una serie de recaudos enunciados en el artículo primero, los cuales coinciden con los supuestos contemplados en la ley 25.798 -que las deudas hayan sido garantizadas con derecho real de hipoteca; que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa; que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados; que dicha vivienda sea única y familiar, que la deudora haya incurrido en mora entre el 1 de enero de 2001 y 11 de septiembre de 2003 y el monto tope de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561 -cfr. inc. a), b), c), d), e) y f) de la ley 26.167.

    En autos, no se encuentra controvertido que el demandado incurrió en mora en el mes de diciembre de 1994, esto es, con anterioridad a la fecha prevista por el inc. e). De allí que no pueda disponerse en estos obrados la aplicación de la ley Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por...

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