Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2020, expediente CNT 016094/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

16.094/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55254

CAUSA Nº 16.094/2018 - SALA VII- JUZGADO Nº 42

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “T.N.P. JAZMIN C/ RUTA 3 AUTOMOTORES S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió el reclamo incoado,

se alzan la codemandada “RUTA 3 AUTOMOTORES S.A.”, el coaccionado “CHRISTIAN

HERNAN GIOVANELLI” y la accionante a tenor de los memoriales glosados a fs. 436/446, a fs. 445/446 y a fs. 447/450, respectivamente.

La empleadora “RUTA 3 AUTOMOTORES S.A.” cuestiona la procedencia de sumas en concepto de comisiones por cumplimientos de objetivos, sin registrar – a su criterio-; de la indemnización por maternidad y de la multa con sustento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El codemandado ““C.H.G., critica la solidaridad de su parte en los términos previstos en los arts. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

A su turno, la pretensora repele la decisión de grado por cuanto no hizo lugar a la condena por daño moral como así también por la falta de condena en los términos del art.

275 L.C.T. Finalmente, reprocha la falta de regulación de honorarios por la actuación en la instancia previa obligatoria.

El perito contador, recurre a fs. 451, los estipendios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento a los agravios deducidos por la codemandada empleadora.

En referencia a la procedencia por diferencias salariales correspondientes a comisiones por cumplimiento de objetivos, adelanto que no tendrá recepción el reproche.

Hago esta afirmación porque surge de la prueba testimonial de la Sra. S.F. (fs. 177/178) que a la actora le pagaban una parte en blanco y otra en negro; que no sabe que monto cobraba en cada modalidad; que la parte en blanco se abonaba mediante depósito en la cuenta de cada uno; que la parte en negro se abonaba en una oficina aparte en el 1º piso; que le pagaban dependiendo de lo que cobrara en una carta, en mano o en sobre de madera; que los que pagaban esa parte eran tres: L.L. (el jefe de Contaduría), Celeste de Rosa (la mano derecha que manejaba la caja y la que pagaba a todos) y G.A. (que también era mano derecha como Celeste de Rosa); que sabe que la accionante cobraba así porque se cruzaban en la oficina; que pagaban el mismo día a todos por sectores; que se cruzaban en la Administración; que la actora cobraba en negro correspondía a lo que vendían telefónicamente; que en blanco se cobraba el sueldo básico y en negro los premios mensuales o los objetivos que tenía que alcanzar; que en el call center Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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tenían que intentar que el cliente licite o abone cambio de modelo, esas cosas que tienen que ver el plan; que de eso dependían los premios y objetivos, que por eso variaba lo que abonaba en negro.

La Sra. G. (fs.353/354) expuso que una parte la pagaban en blanco y otra en base a las comisiones: en negro; que eran comisiones por licitaciones por oferta o por adjudicado;

que esa parte en negro se la abonaban en efectivo en caja o eran llamadas en la oficina de la secretaria del director; que esto se abonaba mensualmente; que lo abonado en negro dependía de los objetivos; que lo sabe porque a la dicente se lo pagaban del mismo modo al igual que en cada uno de los sectores La Sra. Trucco (fs.357/359) dijo que a la accionante le pagaban una parte en blanco -

con el convenio de SMATA- y otra en negro correspondiente a comisiones; que la parte en blanco se la pagaban mediante transferencia bancaria y la parte en negro en mano; que lo abonaban en la caja o les pagaba la Secretaria de gerencia, que es Celeste de Rosa u otras personas más; que esto lo sabe porque todos dentro de la empresa cobraban un básico en blanco y lo que restaba en negro.

Amén de las impugnaciones formuladas por la codemandada empleadora “RUTA 3

AUTOMOTORES S.A.” (fs. 312) en referencia a la testigo S.F. por ser “enemiga de la empresa”, corresponde explicar que su declaración será analizada con mayor estrictez que las restantes y es conveniente exponer en este punto que su relato es coincidente con el resto de los testimonios como también así con lo expuesto en la demanda.

En referencia a las declaraciones deducidas por la declarante G. (fs. 362/363) y por la testigo Trucco (fs. 364/365), la impugnante resalta que aquellas no aclaran como se componía ese supuesto pago de comisiones en negro por oferta o por adjudicado o a que objetivos se refería; sin embargo cabe hacer notar que el letrado ha participado de las respectivas audiencias con plena posibilidad de control de parte, tal como resulta del ejercicio del derecho de repreguntar, posibilidad no utilizada en modo alguno.

En este contexto, analizadas las declaraciones obrantes en autos, a la luz de las reglas de la sana critica, les otorgaré pleno valor convictivo en relación a la demostración del cobro de comisiones fuera de toda registración. (arts. 386, 456, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 90

L.O.), y en consecuencia, propicio mantener el decisorio de grado en este ítem; aun en lo que se refiere a la quantía de $10.000 en relación a lo percibido por la accionante en concepto de comisiones.

D. ello, pues de la prueba testimonial surge sin hesitación alguna, el modo clandestino de percibir las mentadas comisiones, y lo cierto es que es facultad de los jueces establecer el importe cuando la prueba resultó insuficiente a tal efecto, valorando -como en el caso- tipo de actividad desarrollada por la trabajadora en relación a su valor e importancia de los servicios comprometidos; conforme lo previsto en el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el art. 56 de la Ley 18.345.

Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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IV.-En lo que hace al reproche introducido por la codemandada empleadora en referencia a la multa con sustento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no será

receptado.

Hago esta afirmación porque no surge de autos que los mentados certificados fueran puestos a...

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