Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Junio de 2019, expediente FSM 061945/2016/CA003

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 61945/2016/CA3 – Orden N° 14.853 TRAVERSO, J.J. (EN REP. DE SU HIJO MENOR) c/ OSDE –

ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ AMPARO LEY 16.986 J.. Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1.

S.M., 12 de junio de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (cfr. Fs. 314/315v.) contra la sentencia de Fs. 308/312, en la que el Sr. juez “a-quo” resolvió

    hacer lugar a la acción promovida y ordenó a la Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- la cobertura al 100% del tratamiento que estaba desarrollando el menor en la Fundación Dedicada a Individuos con Capacidades Diferentes –DAICAD-.

    Para así decidir, consideró que se encontraba fuera de discusión que el joven F.T. era afiliado de la demandada y contaba con certificado de discapacidad.

    Además, señaló que la accionada había autorizado, con carácter de excepción, el reintegro por el tratamiento del menor en el centro requerido por un valor mayor a los establecidos de acuerdo al plan médico contratado.

    Asimismo, estimó de suma importancia los informes elaborados por el médico tratante, el Centro Educativo Terapéutico D.A.I.C.A.D y, sobre todo, el desarrollado por el Cuerpo Médico Forense, quién concluyó que era desaconsejable y contraindicado un cambio de medio ambiente.

    Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA #29012550#237050630#20190612115740183 También sostuvo que la accionada no ofreció

    ningún establecimiento educativo similar al requerido por la parte, al momento en que se había efectuado el reclamo pertinente.

    Por ello, teniendo en cuenta los informes médicos elaborados por el neurólogo infantil, como así también el realizado por el DAICAD, sumado a las conclusiones del Cuerpo Médico Forense y en pos de salvaguardar el interés superior del niño, entendió que correspondía hacer lugar a la acción de amparo interpuesta.

  2. Se agravió la demandada señalando que si la actora hubiera optado por prestadores de su cartilla la cobertura sería total, y que al no hacerlo sería a valores de reintegro, los cuales encuadraban en los términos y en conformidad a los parámetros que determinaba una resolución del Ministerio de Salud.

    Finalmente, sostuvo que no estaba en debate la elección del centro de salud, la cual, entendió, correspondía al afilado. Afirmó que lo que cuestionaba era quien debía soportar el costo del mismo, es decir, quien cubría el pago por los servicios de una institución que no era prestadora de la obra social.

  3. En primer lugar, es dable recordar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3°

    previó que esos organismos destinaren sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento –a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR