Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Diciembre de 2023, expediente COM 002647/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

2647/2023 - TRAVERSO, J.L. c/ SAMOLUK, ESTEBAN

JULIO Y OTROS s/EJECUTIVO

Juzgado N°28 - Secretaría N°55

Buenos Aires,

Y VISTOS:

1. Apelaron las ejecutadas la resolución de fs. 188

mediante la cual la jueza de grado rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, inhabilidad de título, pago parcial,

compensación y sentenció al pago de u$s 75.000 o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización de dólar MEP.

2. Su memorial de fs. 191/197 fue contestado a fs. 199

204.

Los apelantes, en prieta síntesis, se agraviaron del rechazo de las defensas opuestas por considerar que (i) la Sra.

Magistrada resolvió la cuestión en base a afirmaciones dogmáticas y que no tuvo en cuenta la verdad jurídica en torno a la relación fáctica, (ii) indicaron que el carácter limitativo de las excepciones no puede llevar al ocultamiento de la verdad jurídica y (iii) criticaron la no apertura a prueba y (iv) la moneda de pago establecida y la tasa de interés.

3. I) La decisión cuestionada aparece concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que con Fecha de firma: 28/12/2023

Alta en sistema: 29/12/2023

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo; no exhibe dogmatismo.

La jueza de grado fundamentó sus afirmaciones explicando razonablemente el alcance de sus conclusiones (CNCom.

esta S.".S. c/ La Cité de Buenos Aires S.A." del 31.08.99; "., J.M. y otro c/ A., M. s/ ejecutivo"

del 12.12.06).

II) La apertura a prueba de las excepciones en juicio ejecutivo es una facultad privativa del juez de la causa (CNCom.,

esta Sala, “Dearti de Torres c/ R. s/ ejecutivo” del 24.03.81;

Paredes, C.c.T., F. del 22.06.82; entre otros).

En ese contexto la queja de los recurrentes deviene inaudible, pues fue acertada la decisión de la anterior sentenciante,

en punto a la prueba ofrecida y aportada para resolver las cuestiones planteadas.

III) La excepción de inhabilidad de título procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas.

En autos se ejecuta un reconocimiento de deuda suscripto por el Sr. A.L.T. y los aquí demandados.

Posteriormente la deuda fue cedida a favor del ejecutante Sr. José

Fecha de firma: 28/12/2023

Alta en sistema: 29/12/2023

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

37547666#394828418#20231221131913481

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L.T.. Habiéndose notificado a los deudores cedidos mediante cartas documento (v. fs. 5/38).

Ante ello, no cabe más que confirmar lo resuelto en la anterior instancia, y desestimar esta queja por cuanto la legitimación del actor ha quedado debidamente acreditada en autos con la cesión acompañada.

Dicho esto, resulta inaudible la queja que cuestiona la inhabilidad del documento ejecutado, puesto que ellas lejos de demostrar el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa respectiva, se vinculan con las circunstancias de la creación del título ejecutivo referidas a la causa de la obligación y la ulterior cesión, y en tal sentido exceden el acotado marco del juicio ejecutivo (art. 553 del CPCCN).

IV) Respecto de la defensa de pago, ella requiere para su progreso que sean anejados los correspondientes documentos que acrediten -con imputación específica al documento reclamado- su existencia (arg. art. 544 inc. 6° del CPCCN).

La excepción de pago requiere para su procedencia que el instrumento en que ella se funda contenga una referencia concreta y circunstanciada del título en ejecución (CNCom., esta Sala, “HSBC Bank Argentina SA c/ Testa, M.J. s/ Ejecutivo”,

del 07.12.16, “B., A.R.c.M., R.O. y Otro s/ Ejecutivo”, del 02.09.15, entre otros).

En autos los ejecutados acompañaron comprobantes de pago como sustento de su defensa los que no contienen ningún elemento que permita relacionarlo con los documentos que se ejecutan en autos (v. fs. 72/110).

Fecha de firma: 28/12/2023

Alta en sistema: 29/12/2023

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

37547666#394828418#20231221131913481

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En tanto, al no ser receptada la queja en cuanto al pago parcial pretendido, el agravio relativo a la fecha de mora deviene abstracto en su tratamiento.

V) En relación a la compensación opuesta dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el artículo 544

Inc. 7) "...Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución..."

En ese entendimiento se comparte lo decidido por la anterior sentenciante en tanto no aportaron los demandados título alguno que contenga los requisitos establecidos.

VI) Corresponde adentrarse en el tratamiento del agravio referido a que la...

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