Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2017, expediente I 72987
Presidente | Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
I.72.987 "T.G.T. Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE JUNIN S/INCONSTITUCIONALIDAD ORD. FISC. N° 6439 (EX - CUESTION DE COMPETENCIA)"
La Plata, 12 de abril de 2017.
AUTOS Y VISTOS :
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Los señores G.T.T., S.A., J.M.S., M.V.G. y C.A.G., invocando su condición de miembros del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Junín, promovieron una pretensión declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que alegaban encontrarse respecto a la existencia y alcance de la potestad municipal en materia tributaria, como asimismo, que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 168, 169 y 170 de la Ordenanza Fiscal 2014 y 131 de la Ordenanza Impositiva respectiva dictadas por la comuna, por los cuales se dispuso la creación de un "canon por el uso de la trama urbana municipal" que deben abonar los usuarios o consumidores de combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos expendidos en todos los establecimientos localizados dentro del ámbito local.
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La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Junín cuyo titular, en la inteligencia de que se trataba de un caso de la competencia originaria de esta Corte, se rehusó para entender en el asunto. Sin embargo, suspendió cautelarmente el cobro del tributo impugnado respecto al conjunto de concejales que promovieron la acción.
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Considerando que el único objeto de la pretensión promovida era el pronunciamiento de invalidez constitucional de las normas señaladas, este cuerpo declaró su competencia para entender en la causa y confirió a los actores el plazo de diez días para que adecuen su presentación al proceso reglado en el Título IX, Capítulo I del Libro IV del Código Procesal Civil y Comercial -arts. 683 al 688- (ver fs. 143).
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Bajo esos parámetros, sostienen que la tasa por el uso de la trama urbana municipal impuesta por la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva del año 2014 se trata de un impuesto encubierto bajo la designación de "canon", toda vez que las normas cuestionadas no prevén contraprestación determinada a cambio de su pago. En este sentido, agregan que es requisito esencial de este tipo de tributos que el monto exigido responda a la realización por parte del Estado de un servicio público divisible y que éste sea real, efectivo, concreto e individualizado.
Precisan que, bajo estas circunstancias, un sujeto que carga combustible en estaciones de servicio de Junín queda sometido a dos gravámenes sustancialmente análogos: el IVA y el canon bajo análisis. De este modo, los preceptos impugnados violarían el artículo 9 de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales y el régimen de distribución de competencias que en materia tributaria ha fijado la Constitución Nacional.
Añaden que su imposición infringe tanto el tope establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en lo tocante a los combustibles líquidos (contemplado en el art. 22 inc. 1° de la ley 23.966) como el Pacto Federal para el Empleo, la Producción, y el Crecimiento, por el cual se derogaron las tasas municipales sobre éstos y, asimismo, el Estatuto Orgánico de Vialidad Nacional que establece el compromiso de abstenerse de establecer otros gravámenes locales sobre este tipo de líquidos. Desde esta óptica, entienden que sobre la materia la autoridad regulatoria es siempre la nacional, por lo que una imposición de índole local implicaría una...
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