Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Noviembre de 2022, expediente FBB 024014172/2010
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014172/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 1 de noviembre de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 24014172/2010/CA1, caratulado:
TRAVERSARO, V.Y. y otro c/ Banco Provincia y otro s/ Cumplimiento
de contrato
, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso
de apelación interpuesto a fs. 155 contra la sentencia de fs. 145/150.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1. A fs. 145/150 la señora J. federal resolvió rechazar la
excepción de falta de legitimación pasiva y hacer lugar a la defensa de prescripción
deducida por el Estado Nacional, imponiendo las costas a la actora en un 80% y en un
20% al Estado Nacional (art. 69 y 71 CPCCN).
Por otro lado, la magistrada resolvió en la misma sentencia
hacer lugar a la acción entablada por las actoras V.Y.T. y Rafaela
Panicali obligando al Banco de la Provincia de Buenos Aires a que con el alcance y la
modalidad establecida por la CSJN en el fallo “M.” entregue a las actoras las
sumas depositadas en el plazo fijo de su propiedad identificado como serie A nro.
3863510 convertidos en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense,
ajustado por el CER hasta el momento de pago, más la aplicación sobre el monto así
obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable.
Ordenó a las partes en que acuerden dentro del plazo prudencial
de 20 días corridos la forma y plazo de devolución, bajo apercibimiento de
establecerlo el Tribunal a pedido de parte interesada.
Declaró inoficioso el pronunciamiento de inconstitucionalidad
de la normativa impugnada y difirió la regulación de honorarios.
2. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora por
causarle la sentencia dictada un gravamen irreparable (fs. 155).
2.1. Ingresado el expediente en Cámara, la parte actora al
expresar agravios sostuvo que los cuestionamientos que realizarían en modo alguno
significaban desmerecer el criterio de la sentencia en cuanto a la pretensión principal,
ya que la cuestión de fondo resultaba totalmente ajustada a derecho conforme al
criterio de la CSJN.
2.2. No obstante, sí se agraviaban de la decisión de la
magistrada en tanto por una parte reconocía el derecho de haber sido debidamente
Fecha de firma: 01/11/2022
Alta en sistema: 02/11/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
15752917#347404238#20221101102214553
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014172/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1
demandado el Estado Nacional, conforme los argumentos expuestos en el rechazo a la
excepción de falta de legitimación pasiva pero por la otra sostuvo que la
responsabilidad –del Estado Nacional– es de carácter extracontractual, lo que habilita
la aplicación del plazo de prescripción de dos años a los fines de la prescripción
liberatoria.
2.3. Entre otros argumentos las apelantes sostuvieron que es
cierto que el Estado Nacional no intervino en forma directa en la celebración del
contrato de plazo fijo concertado con el Banco Provincia pero dicho depósito se
materializó conforme las pautas que el Estado Nacional a través del Banco Central
ordenó a las entidades bancarias. Es decir, que el Estado Nacional dictó normas que
USO OFICIAL
modificaron la forma de restitución del contrato de depósito original, razón por la cual
la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas que expresamente se
reconocen en la sentencia, dictadas por la CSJN, imponen que sea erróneo el criterio
del sentenciante en cuanto a que dichas normas determinen que la responsabilidad del
poder público nace por actos lícitos, constituyendo el punto de partida la facultad lícita
del Estado Nacional de sancionar leyes para reglamentar a la comunidad por actos del
Poder Legislativo y/o Ejecutivo a través de decretos ratificados por el Poder
Legislativo, importando ello que el plazo para interponer la demanda se encontraba
prescripto y debiendo las actoras afrontar el pago del 80 % de la intervención de las
costas, cuando debió considerarse que la intervención del Estado Nacional en el
contrato bancario lo hizo partícipe de responsabilidad contractual cuyo plazo de
prescripción es decenal (art. 4023 CC).
2.4. Como un segundo agravio expusieron que promovieron el
beneficio de litigar sin gastos en virtud de carecer de recursos económicos para
afrontar los gastos causídicos, acreditando suficientemente que no tenían bienes de
fortuna y que sus ingresos eran magros. No aceptaron la entrega del dinero del
depósito en dólares objeto de este proceso, por lo tanto ese dinero es indisponible
hasta que no medie consentimiento de su parte, razón por la...
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