Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Noviembre de 2022, expediente FBB 024014172/2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014172/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 1 de noviembre de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 24014172/2010/CA1, caratulado:

TRAVERSARO, V.Y. y otro c/ Banco Provincia y otro s/ Cumplimiento

de contrato

, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso

de apelación interpuesto a fs. 155 contra la sentencia de fs. 145/150.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1. A fs. 145/150 la señora J. federal resolvió rechazar la

excepción de falta de legitimación pasiva y hacer lugar a la defensa de prescripción

deducida por el Estado Nacional, imponiendo las costas a la actora en un 80% y en un

20% al Estado Nacional (art. 69 y 71 CPCCN).

Por otro lado, la magistrada resolvió en la misma sentencia

hacer lugar a la acción entablada por las actoras V.Y.T. y Rafaela

Panicali obligando al Banco de la Provincia de Buenos Aires a que con el alcance y la

modalidad establecida por la CSJN en el fallo “M.” entregue a las actoras las

sumas depositadas en el plazo fijo de su propiedad identificado como serie A nro.

3863510 convertidos en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense,

ajustado por el CER hasta el momento de pago, más la aplicación sobre el monto así

obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable.

Ordenó a las partes en que acuerden dentro del plazo prudencial

de 20 días corridos la forma y plazo de devolución, bajo apercibimiento de

establecerlo el Tribunal a pedido de parte interesada.

Declaró inoficioso el pronunciamiento de inconstitucionalidad

de la normativa impugnada y difirió la regulación de honorarios.

2. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora por

causarle la sentencia dictada un gravamen irreparable (fs. 155).

2.1. Ingresado el expediente en Cámara, la parte actora al

expresar agravios sostuvo que los cuestionamientos que realizarían en modo alguno

significaban desmerecer el criterio de la sentencia en cuanto a la pretensión principal,

ya que la cuestión de fondo resultaba totalmente ajustada a derecho conforme al

criterio de la CSJN.

2.2. No obstante, sí se agraviaban de la decisión de la

magistrada en tanto por una parte reconocía el derecho de haber sido debidamente

Fecha de firma: 01/11/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

15752917#347404238#20221101102214553

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014172/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1

demandado el Estado Nacional, conforme los argumentos expuestos en el rechazo a la

excepción de falta de legitimación pasiva pero por la otra sostuvo que la

responsabilidad –del Estado Nacional– es de carácter extracontractual, lo que habilita

la aplicación del plazo de prescripción de dos años a los fines de la prescripción

liberatoria.

2.3. Entre otros argumentos las apelantes sostuvieron que es

cierto que el Estado Nacional no intervino en forma directa en la celebración del

contrato de plazo fijo concertado con el Banco Provincia pero dicho depósito se

materializó conforme las pautas que el Estado Nacional a través del Banco Central

ordenó a las entidades bancarias. Es decir, que el Estado Nacional dictó normas que

USO OFICIAL

modificaron la forma de restitución del contrato de depósito original, razón por la cual

la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas que expresamente se

reconocen en la sentencia, dictadas por la CSJN, imponen que sea erróneo el criterio

del sentenciante en cuanto a que dichas normas determinen que la responsabilidad del

poder público nace por actos lícitos, constituyendo el punto de partida la facultad lícita

del Estado Nacional de sancionar leyes para reglamentar a la comunidad por actos del

Poder Legislativo y/o Ejecutivo a través de decretos ratificados por el Poder

Legislativo, importando ello que el plazo para interponer la demanda se encontraba

prescripto y debiendo las actoras afrontar el pago del 80 % de la intervención de las

costas, cuando debió considerarse que la intervención del Estado Nacional en el

contrato bancario lo hizo partícipe de responsabilidad contractual cuyo plazo de

prescripción es decenal (art. 4023 CC).

2.4. Como un segundo agravio expusieron que promovieron el

beneficio de litigar sin gastos en virtud de carecer de recursos económicos para

afrontar los gastos causídicos, acreditando suficientemente que no tenían bienes de

fortuna y que sus ingresos eran magros. No aceptaron la entrega del dinero del

depósito en dólares objeto de este proceso, por lo tanto ese dinero es indisponible

hasta que no medie consentimiento de su parte, razón por la...

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