Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Septiembre de 2019, expediente FMP 041051826/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 201 , avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “TRAVAGLINI, N.N.c./ A.N.S.E.S. s/PENSIONES, E.diente Nº 41051826/2011“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 53 por la accionada en oposición a la Sentencia definitiva obrante a fs. 48/50, que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. T.N.N. contra la Administración Nacional de Seguridad Social, ordenando a la demandada que en el plazo de 120 días hábiles, proceda a dictar nueva resolución administrativa conforme lo ordenado precedentemente.---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados a fs. 57/59. Sostiene que el A quo no ha considerado que la prueba del concubinato está limitada o tarifada, ya que solo con la testimonial no puede darse por acreditada dicha unión de hecho, apartándose así de lo expresado por el art. 5 de la Ley 23.570.---

Seguidamente, resalta que el A quo no ha advertido las serias contradicciones que surgen de las actuaciones previsionales, esto es, la existencia de una diversidad de domicilios y la existencia de testimonios que dan cuenta que la actora vivía en un domicilio y el causante en otro.

Afirma que con ello a lo sumo habla de una relación de noviazgo pero no de una convivencia.---

Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #16468500#242701413#20190828083040754 Finalmente cita jurisprudencia en apoyo a sus argumentos.---

III) A fs. 63 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser falladas.---

IV) Ingresando en el agravio planteado por la demandada aquí recurrente, creo oportuno recordar que el artículo 53 de la Ley 24.241, luego de señalar a 'el' o 'la' conviviente como sujetos con derecho a la pensión por fallecimiento (incisos c' y d'), establece en lo que aquí importa que: “En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de la convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes” (el subrayado me pertenece). ---

Por su parte el Decreto 1290/94 en su reglamentación del art 53 de la Ley 24.241 estableció: “1) La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. 2) La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente. 3) Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe...

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