Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2023, expediente A 78503 P
Presidente del tribunal | Torres-Kogan-Kohan-Carral |
Número de expediente | A 78503 P |
Fecha | 15 Noviembre 2023 |
A.78.503-P "TRAUT SERGIO JESÚS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO"
AUTOS Y VISTOS:
El señor J.d.T., la señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores C. y K. dijeron:
En autos -en el marco de una acción de amparo entablada por el señor S.J.T. contra el Instituto de Previsión Social por la que solicita que se condene a dicho organismo a cumplimentar en forma inmediata las Resoluciones del Tribunal de Cuentas n°91/2001 del 26/12/2001, s/n del 17/09/2009 y 5/2019 del 13 de agosto de 2019 y las resoluciones nº4385/00 y 436/19 dictadas por esta Suprema Corte- la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, confirmó -por mayoría- la decisión de grado por la que se hizo lugar a la medida cautelar peticionada así como también la que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la demandada (v. resols. de primera instancia de fechas 18-IX-2020 y 20-IX-2021; sent. de Cámara de fecha 9 de agosto de 2022).
I.1. Para así decidir en relación a la medida cautelar, entendió que -en el delimitado marco cognoscitivo propio de las diligencias cautelares- se encuentra presente en autos el requisito de verosimilitud en el derecho, citando el precedente propio “Colavita” (sent. del 16-VI-2020). Asimismo, juzgó que las consideraciones expresadas por el magistrado de grado en lo atinente al peligro en la demora se ajustan a derecho y no han logrado ser desvirtuadas por la recurrente.
I.2. Ahora bien, para resolver en cuanto a la excepción de incompetencia sostuvo -remitiendo a precedentes propios de análoga configuración- que no obsta a que la actuación provenga de una norma de orden nacional, pues, desde la noción funcional del obrar enjuiciado, bien puede interpretarse que las particularidades del caso, colocan a aquél que realiza el descuento como agente de la administración pública -IPS- y, en tal carácter, se halla alcanzada la contienda por el art. 17 bis de la ley de amparo.
Señaló, además, que tal criterio se halla sentado por la Corte nacional en los precedentes "B., resol. de 6-X-2015 y "Buffoni", sent. de 18-XII-2018.
Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley agraviándose tanto del rechazo de la excepción de incompetencia como de la procedencia de la medida cautelar peticionada (v. presentación de fecha 26-VIII-2022).
La denegatoria de aquel -con sustento en la falta de definitividad del fallo impugnado- (v. resol. de 15-XI-2022), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación de fecha 25-XI-2022).
Requerida la radicación electrónica de los autos principales mediante oficio electrónico del 18 de abril de 2023, esta se hizo efectiva el 24 de abril de 2023.
III.1. Respecto del cuestionamiento dirigido a objetar la medida cautelar, cabe recordar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquella que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o la que decidiendo sobre un artículo, produce el efecto de finalizar dicho proceso, haciendo imposible su prosecución (doctr. causas Q. 74.945, "Balcedo", resol. de 11-IV-2018; A. 75.823, "O.G.C.. S.A.", resol. de 23-X-2019; Q. 76.265, "M., resol. de 11-III-2020; Q. 76.266, "Nazhur", resol. de 11-III-2020; Q. 76.440, "F., resol. de 17-VI-2020).
Asimismo, es del caso señalar que es doctrina reiterada de este Tribunal que, en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares no resultan definitivas en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (doctr. causas A. 74.984, "Segovia", resol. de 6-VI-2018; Q. 75.536 "Senin", resol. de 20-III-2019; Q. 75.903, "Granja Tres Arroyos", resol. de 6-XI-2019; Q. 76.431, "Centro de Exportadores de Cereales y Otros", resol. de 19-III-2021).
En tal sentido, no se observa en elsub lite, en el que el Tribunal de Alzada confirmó la medida precautoria por considerar suficientemente abastecidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, motivos que justifiquen el apartamiento de dicho criterio (doctr. causas Q. 72.330, "Migliaro", resol. de 02-V-2013; Q. 72.717, "Negrelli", resol. de 21-VIII-2013; A. 73.929, "B., resol. de 18-XI-2015; Q. 77.599, "R., resol. de 12-VIII-2022; Q. 77.037, "Asso", resol. de 24-V-2023).
En consecuencia, corresponde desestimar el embate traído en relación al mencionado cuestionamiento (arts. 278 y 292, CPCC).
III.2. Analizando -ahora- el agravio dirigido a cuestionar el rechazo la excepción de incompetencia planteada por la Fiscalía, corresponde recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que las resoluciones dictadas en materia de competencia no revisten carácter definitivo en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial (doctr. Ac. 101.201, "G., resol. de 19-X-2007; Q. 72.724, "San Andrés Golf Club", resol. de 23-XII-2013; Q. 73.746, "Centro Estudios Legales y Sociales", resol....
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