Tratados y Convenios Internacionales\r\n .

Fecha de disposición11 Abril 2016
Fecha de publicación11 Abril 2016

Buenos Aires, 06 de abril de 2016

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

\u2022 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO AL EMPLAZAMIENTO DE OFICIALES DE SEGURIDAD A BORDO.

Firma: Buenos Aires, 23 de marzo de 2016.

Vigor: 23 de marzo de 2016.

LILIANA N. ROCHE, Ministra, Directora de Tratados.

--TRADUCCIÓN--

ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

RELATIVO AL EMPLAZAMIENTO DE OFICIALES DE SEGURIDAD A BORDO

Por medio del presente, la República Argentina y los Estados Unidos de América (las "Partes"), en su condición de partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (el "Convenio de Chicago"); afirmando su adhesión a las disposiciones del Anexo 17 del Convenio de Chicago, incluidos, en particular, los párrafos 4.7.4, 4.7.5 y 4.7.7 del mismo; y en su condición de partes del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963 (el "Convenio de Tokio"), acuerdan permitir el emplazamiento de Oficiales de Seguridad a bordo (\u2018OSAB\u2019) de los Estados Unidos de América y de la República Argentina, respectivamente, a bordo de aeronaves que se empleen en Servicios Aéreos Combinados, que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC, por sus siglas en inglés) de una Parte y que operen en vuelos con destino a los territorios de las Partes, procedentes de esos territorios o entre dichos territorios.

Artículo 1

Objeto y definiciones

  1. El objeto del presente Acuerdo es mejorar la seguridad de los Servicios Aéreos Combinados en vuelos con destino a los territorios de las Partes, procedentes de esos territorios o entre dichos territorios mediante un marco para el emplazamiento de OSAB en algunos de esos vuelos.

  2. Para los fines del presente Acuerdo:

(a) Por "Oficial de Seguridad a Bordo" u \u2018OSAB\u2019 se entiende una persona autorizada por el gobierno del Estado del explotador y el gobierno del Estado de registro para ser emplazada en una aeronave con el propósito de proteger la aeronave y sus ocupantes contra actos de interferencia ilegal, sin perjuicio de otras medidas preventivas previstas en el Artículo 6 del Convenio de Tokio. Quedan excluidas las personas empleadas para brindar protección personal exclusiva a una o más personas específicas a bordo de la aeronave, tales como guardaespaldas personales. Los OSAB son conocidos en los Estados Unidos como "Federal Air Marshals".

(b) Por "Estado de Origen" se entiende el Estado que, como Parte del presente Acuerdo, emplaza a un OSAB en una aeronave explotada por una compañía aérea que recibió su AOC de ese Estado.

(c) Por "Estado Receptor" se entiende el Estado que no realizó el emplazamiento y que es Parte del presente Acuerdo.

(d) Por "Servicios Aéreos Combinados" se entiende los servicios de transporte aéreo comercial fletados y programados que combinan operaciones de transporte de...

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