Tratados y Convenios Internacionales\r\n .

Fecha de disposición08 Abril 2016
Fecha de publicación08 Abril 2016

Buenos Aires, 04 de abril de 2016

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

\u2022 ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA.

Firma: Buenos Aires, 15 de abril de 2013.

Vigor: 1° de mayo de 2016.

\u2022 ACUERDO MARCO EN MATERIA DE COMERCIO E INVERSIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Firma: Buenos Aires, 23 de marzo de 2016.

Vigor: 23 de marzo de 2016.

LILIANA N. ROCHE, Ministra, Directora de Tratados.

ACUERDO

SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA

EN CUESTIONES ADUANERAS

ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA

La República Argentina y la República Federal de Nigeria, en adelante las "Partes Contratantes";

CONSIDERANDO que los Ilícitos contra la Legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, comerciales, financieros, sociales, medioambientales y culturales y a la seguridad de sus respectivos países;

CONSIDERANDO la importancia de la exacta determinación de los derechos aduaneros y otras cargas aduaneras cobradas sobre la importación y la exportación de mercaderías y del cobro o pago que surgen de tal determinación, como así también de la correcta aplicación de la legislación aduanera sobre prohibiciones, restricciones y toda otra medida sobre política comercial;

CONSIDERANDO la importancia de la cooperación entre las Administraciones Aduaneras de las Partes Contratantes para prevenir Ilícitos Aduaneros y garantizar el cobro efectivo de deudas, impuestos y otras cargas aduaneras;

PREOCUPADOS por las tendencias del contrabando de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y teniendo en cuenta que constituyen un peligro para la salud pública y la sociedad;

HABIENDO CONSIDERADO las convenciones internacionales pertinentes que fortalecen la asistencia mutua como así también las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas);

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

DEFINICIONES

Para los fines de este Acuerdo:

(i) "Administración Aduanera" significará para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas y para la República de Nigeria, el Servicio Aduanero de Nigeria;

(ii) "Legislación Aduanera" significará toda disposición legal o administrativa aplicable o exigible por cualquiera de las Administraciones Aduaneras en relación con la importación, exportación, trasbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercaderías, incluidas las disposiciones legales y administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control;

(iii) "Derechos Aduaneros" significarán cualquier tipo de derechos, tributos, emolumentos u otras cargas, que se imponga en los países de las Administraciones Aduaneras en aplicación de la Legislación Aduanera, pero sin incluir emolumentos u otras cargas por los servicios prestados;

(iv) "Ilícito Aduanero" significará toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera;

(v) "Armas de Destrucción Masiva" significará armas nucleares, armas biológicas o químicas y sus vectores de lanzamiento;

(vi) "Armas nucleares" significará cualquier dispositivo explosivo nuclear;

(vii) "Armas Biológicas" significará, agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos: armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados, tal cual se define en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción del 10 de abril de 1972;

(viii) "Armas Químicas" significará, Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores; las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de esas sustancias que libere el empleo de tales municiones o dispositivos; o cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos anteriores;

(ix) "Sustancias Químicas Tóxicas" significará toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales, cualquiera sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo, tal como se establece en el Artículo II.2 de la Convención mencionada en el punto vii)

(x) "Tecnologías de Uso Dual" significará, con relación a las armas de destrucción masiva y sus vectores, todo equipamiento, material, software y tecnología relacionada.

(xi) "Estupefacientes" significará toda sustancia natural o sintética enumerada en la Lista II de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961;

(xii) "Sustancias Psicotrópicas" significará toda sustancia natural o sintética enumerada en las Listas I, II, III y IV de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de las Naciones Unidas de 1971;

(xiii) "Precursores y Sustancias Químicas Esenciales" significará cualquier sustancia química controlada utilizada en la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, enumeradas en las Listas I, II, III y IV de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; "Precursores Químicos" significará también cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica, incluido cualquier componente clave de un sistema químico o de multicomponentes, tal como se establece en el Artículo II.3 de la Convención mencionada en el punto vii).

(xiv) "Persona" significará cualquier persona física o jurídica;

(xv) "Administración Aduanera Requirente" significará la Administración Aduanera que solicita asistencia;

(xvi) "Administración Aduanera Requerida" significará la Administración Aduanera a la que se le solicita asistencia.

Artículo 2

ALCANCE DEL ACUERDO

  1. Las Administraciones Aduaneras se prestarán asistencia en virtud de los términos establecidos en este Acuerdo, de conformidad con sus leyes internas y dentro de la competencia y de los recursos de las respectivas Administraciones Aduaneras.

  2. Las Administraciones Aduaneras cooperarán y se asistirán en la prevención, investigación y combate de los Ilícitos Aduaneros de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.

  3. Las Administraciones Aduaneras se comprometen a fortalecer, promover y desarrollar la cooperación y asistencia mutua en cuestiones relativas a la Aduana entre las dos Partes Contratantes y a fortalecer la comprensión y la comunicación mutuas.

Artículo 3

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

  1. La Administración Aduanera Requerida brindará a la Administración Aduanera Requirente toda información disponible que pudiera ayudar a garantizar la aplicación de la Legislación Aduanera de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente, incluyendo:

    1. La valoración apropiada incluyendo la valuación y clasificación arancelaria de las mercaderías para fines aduaneros; y,

    2. La determinación de la clase y del origen de las mercaderías.

  2. La asistencia, provista conforme a este Acuerdo, incluirá el intercambio de información relacionada con:

    1. Acciones de fortalecimiento que pudieran ser útiles para prevenir Ilícitos Aduaneros; y,

    2. Herramientas, técnicas y métodos adquiridos o recientemente probados en cuanto a su eficacia en el procesamiento de información o cumplimiento relativos a mercancías y pasajeros.

Artículo 4

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

  1. La Administración Aduanera Requerida, a solicitud de la Administración Aduanera Requirente, proporcionará copias certificadas de la documentación aduanera, incluyendo los documentos de embarque, que puedan ayudar a la Administración Aduanera Requirente a prevenir o detectar Ilícitos Aduaneros.

  2. La Administración Aduanera Requerida, a solicitud de la otra Administración Aduanera, deberá confirmar o no la veracidad de la información brindada en apoyo a una declaración ejecutada ante la...

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