Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 023044824/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044824/2009 TRASNSPORTE MENDOCAR SA C/ AFIP En Mendoza, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel

Alberto Pizarro y G. de Dios, procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 23044824/2009/CA1, caratulados:

TRANSPORTE MENDOCAR SA c/ AFIP s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza nº 2 en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 204 por la parte actora contra la resolución de fs. 198/200, por

la cual se dispone: “I. NO HACER LUGAR a la demanda incoada por

Transporte Mendocar S.A. y en consecuencia confirmar la sanción aplicada

por AFIP, consistente en una multa por la suma de PESOS TREINTA Y

OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 89/100 ($ 38.528,89) por el

período fiscal 10/2007 y PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

DOS CON 60/100 ($ 8.242,60) para el período fiscal 11/2007. II. IMPONER

las costas al actor vencido (art. 77 y ccs. del CPCCN). III. REGULAR los

honorarios de la siguiente manera por la parte actora vencida al Dr. Gilberto

Santamaría, Dr. A. y Dr. I., en su

calidad de patrocinantes, la suma de pesos diez mil seiscientos uno ($

10.601), en conjunto y en partes iguales. Por la parte demandada, a la Dra.

A., en el doble carácter, la suma de pesos veinte mil

seiscientos setenta y dos ($ 20.672).

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA DE L.B., Secretaria Federal "ad hoc"

Vocalías nº 3, 1 y 2.

Sobre la cuestión propuesta el

señor Juez de

Cámara,

Dr. M.

dijo:

I. Que contra la sentencia de fs. 198/200, que no hace

lugar a la demanda incoada por Transportes Mendocar S.A. y en consecuencia

confirma la sanción aplicada por A.F.I.P., consistente en una multa por la

suma de pesos $38.528,89 por el periodo fiscal 10/2007 y $8.242,60 para el

periodo fiscal 11/2007, interpone la parte actora recurso de apelación a fs. 204.

Que elevadas las actuaciones, expresa agravios a fs.

211/214, en el entendimiento de que la sentencia apelada resulta arbitraria e

irrazonable toda vez que confirma multas que están condonadas de pleno

derecho por disposición de la ley, sin siquiera indagarse ni probarse la

presencia del elemento subjetivo a su parte.

Sostiene que la situación de su representada encuadra

en las previsiones de la ley 26476 arts. 4, inc. a) y 6, último párrafo.

Considera que los requisitos impuestos por el art. 7

inc. c), que reenvia al art. 4, se refiere a ejecuciones fiscales solamente.

Que las cuotas del plan de facilidades de pagos sobre

el capital del impuesto, se encuentran pagas en tiempo y forma y que el hecho

de que no se haya reformulado el plan de pagos, no es óbice para que se haga

lugar a la condonación, citando el fallo “Minnuto” del Tribunal Fiscal de la

Nación. Por lo que entiende que no estando firme la multa reclamada y,

existiendo un plan de pagos vigente, debe considerarse que opera la

condonación de las sanciones en los términos de la ley 26.476, máxime

cuando el plan de pagos se encontraba en su etapa final, por lo que se adecua

en un todo a las condiciones impuestas por el art. 7 inc. c) de la mencionada

norma.

Concluye que sería un rigorismo formal excesivo el

considerar que no procede la aplicación de los beneficios que concede la ley

de condonación, por el solo hecho de no haber reformulado el plan de pagos,

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facultativo de dicha reformulación.

En segundo lugar, afirma que la A.F.I.P. aplica una

multa con el sustento en la presentación de declaraciones juradas

rectificativas, sin demostrar el elemento intencional de la infracción,

recurriendo a la presunción prevista por el art. 47 de la ley 11.683.

Solicita que se haga lugar a la condonación solicitada,

y en subsidio, y para el improbable caso que se considere la improcedencia de

la condonación, solicita se revoque la multa aplicada, por la manifiesta falta de

demostración de los elementos configurantes del tipo infraccional, en

referencia al elemento subjetivo en el accionar de su representada.

Formula las reservas legales.

II. Corrido el correspondiente traslado de ley, a fs.

216/220 contesta los agravios, el organismo recaudador demandado (A.F.I.P.

– D.G.I.), señalando en primer lugar que los agravios expuestos en constituyen

la reiteración de los mismos argumentos empleados al momento de

interponerse la demanda contenciosa, por lo que considera que los agravios de

la actora no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia sino

una mera discrepancia con lo resuelto por el Aquo, por lo que entiende que

corresponde que se declare la deserción del recurso.

En segundo lugar y, contestando los agravios

planteados, señala que la sentencia no admite otra interpretación que surge de

su propia letra.

Que acertadamente considera lo normado por el art. 7

de la ley 26.476 que establece los requisitos que se necesitan para lograr el

beneficio del art. 4 de la misma ley.

Que el actor no pudo probar que efectivamente

reuniera los requisitos exigidos a fin de obtener el beneficio de la condonación

de la multa, y sin embargo, reconoce que, habiéndosele remitido nota a los

efectos de que reformule su plan de facilidades de pago de la ley 26.476, bajo

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porque no habría recepcionado el escrito.

En resumen, señala que la actora, habiendo tenido la

oportunidad, no efectuó la reformulación a efectos de gozar de los beneficios

de la ley, por lo que no corresponde la condonación de la multa.

Con relación al segundo agravio expuesto por la

actora, indica que surge de las actuaciones que la infracción se encuentra

comprobada toda vez que la inexactitud de lo declarado y su incidencia en la

determinación del impuesto, han provocado el perjuicio fiscal requerido por

las figuras endilgadas.

Que la rectificativa presentada como así también la

falta de antecedentes sumariales no son óbices para eximir al sumariado de la

multa a aplicar, toda vez que las primeras obedecen a haber sido instadas por

el personal fiscalizador.

Con relación al elemento subjetivo del tipo, considera

que la conducta del sumariado ha sido típicamente dolosa, pues la

materialidad de su accionar lleva a la conclusión que dejo de pagar utilizando

un...

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