Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 023044824/2009/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044824/2009 TRASNSPORTE MENDOCAR SA C/ AFIP En Mendoza, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel
Alberto Pizarro y G. de Dios, procedieron a resolver
en definitiva estos autos Nº FMZ 23044824/2009/CA1, caratulados:
TRANSPORTE MENDOCAR SA c/ AFIP s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza nº 2 en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 204 por la parte actora contra la resolución de fs. 198/200, por
la cual se dispone: “I. NO HACER LUGAR a la demanda incoada por
Transporte Mendocar S.A. y en consecuencia confirmar la sanción aplicada
por AFIP, consistente en una multa por la suma de PESOS TREINTA Y
OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 89/100 ($ 38.528,89) por el
período fiscal 10/2007 y PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
DOS CON 60/100 ($ 8.242,60) para el período fiscal 11/2007. II. IMPONER
las costas al actor vencido (art. 77 y ccs. del CPCCN). III. REGULAR los
honorarios de la siguiente manera por la parte actora vencida al Dr. Gilberto
Santamaría, Dr. A. y Dr. I., en su
calidad de patrocinantes, la suma de pesos diez mil seiscientos uno ($
10.601), en conjunto y en partes iguales. Por la parte demandada, a la Dra.
A., en el doble carácter, la suma de pesos veinte mil
seiscientos setenta y dos ($ 20.672).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA DE L.B., Secretaria Federal "ad hoc"
Vocalías nº 3, 1 y 2.
Sobre la cuestión propuesta el
señor Juez de
Cámara,
Dr. M.
dijo:
I. Que contra la sentencia de fs. 198/200, que no hace
lugar a la demanda incoada por Transportes Mendocar S.A. y en consecuencia
confirma la sanción aplicada por A.F.I.P., consistente en una multa por la
suma de pesos $38.528,89 por el periodo fiscal 10/2007 y $8.242,60 para el
periodo fiscal 11/2007, interpone la parte actora recurso de apelación a fs. 204.
Que elevadas las actuaciones, expresa agravios a fs.
211/214, en el entendimiento de que la sentencia apelada resulta arbitraria e
irrazonable toda vez que confirma multas que están condonadas de pleno
derecho por disposición de la ley, sin siquiera indagarse ni probarse la
presencia del elemento subjetivo a su parte.
Sostiene que la situación de su representada encuadra
en las previsiones de la ley 26476 arts. 4, inc. a) y 6, último párrafo.
Considera que los requisitos impuestos por el art. 7
inc. c), que reenvia al art. 4, se refiere a ejecuciones fiscales solamente.
Que las cuotas del plan de facilidades de pagos sobre
el capital del impuesto, se encuentran pagas en tiempo y forma y que el hecho
de que no se haya reformulado el plan de pagos, no es óbice para que se haga
lugar a la condonación, citando el fallo “Minnuto” del Tribunal Fiscal de la
Nación. Por lo que entiende que no estando firme la multa reclamada y,
existiendo un plan de pagos vigente, debe considerarse que opera la
condonación de las sanciones en los términos de la ley 26.476, máxime
cuando el plan de pagos se encontraba en su etapa final, por lo que se adecua
en un todo a las condiciones impuestas por el art. 7 inc. c) de la mencionada
norma.
Concluye que sería un rigorismo formal excesivo el
considerar que no procede la aplicación de los beneficios que concede la ley
de condonación, por el solo hecho de no haber reformulado el plan de pagos,
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facultativo de dicha reformulación.
En segundo lugar, afirma que la A.F.I.P. aplica una
multa con el sustento en la presentación de declaraciones juradas
rectificativas, sin demostrar el elemento intencional de la infracción,
recurriendo a la presunción prevista por el art. 47 de la ley 11.683.
Solicita que se haga lugar a la condonación solicitada,
y en subsidio, y para el improbable caso que se considere la improcedencia de
la condonación, solicita se revoque la multa aplicada, por la manifiesta falta de
demostración de los elementos configurantes del tipo infraccional, en
referencia al elemento subjetivo en el accionar de su representada.
Formula las reservas legales.
II. Corrido el correspondiente traslado de ley, a fs.
216/220 contesta los agravios, el organismo recaudador demandado (A.F.I.P.
– D.G.I.), señalando en primer lugar que los agravios expuestos en constituyen
la reiteración de los mismos argumentos empleados al momento de
interponerse la demanda contenciosa, por lo que considera que los agravios de
la actora no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia sino
una mera discrepancia con lo resuelto por el Aquo, por lo que entiende que
corresponde que se declare la deserción del recurso.
En segundo lugar y, contestando los agravios
planteados, señala que la sentencia no admite otra interpretación que surge de
su propia letra.
Que acertadamente considera lo normado por el art. 7
de la ley 26.476 que establece los requisitos que se necesitan para lograr el
beneficio del art. 4 de la misma ley.
Que el actor no pudo probar que efectivamente
reuniera los requisitos exigidos a fin de obtener el beneficio de la condonación
de la multa, y sin embargo, reconoce que, habiéndosele remitido nota a los
efectos de que reformule su plan de facilidades de pago de la ley 26.476, bajo
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porque no habría recepcionado el escrito.
En resumen, señala que la actora, habiendo tenido la
oportunidad, no efectuó la reformulación a efectos de gozar de los beneficios
de la ley, por lo que no corresponde la condonación de la multa.
Con relación al segundo agravio expuesto por la
actora, indica que surge de las actuaciones que la infracción se encuentra
comprobada toda vez que la inexactitud de lo declarado y su incidencia en la
determinación del impuesto, han provocado el perjuicio fiscal requerido por
las figuras endilgadas.
Que la rectificativa presentada como así también la
falta de antecedentes sumariales no son óbices para eximir al sumariado de la
multa a aplicar, toda vez que las primeras obedecen a haber sido instadas por
el personal fiscalizador.
Con relación al elemento subjetivo del tipo, considera
que la conducta del sumariado ha sido típicamente dolosa, pues la
materialidad de su accionar lleva a la conclusión que dejo de pagar utilizando
un...
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