TRASNPORTADORA CUYANA SA c/ EN-AGIP-RESOL 273 Y 4242/09 (EXPTE 87925/06 Y OTRAS) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 25420/2010 TRASNPORTADORA CUYANA SA c/ EN-AGIP-RESOL 273 Y 4242/09 (EXPTE 87925/06 Y OTRAS) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos:

Transportadora Cuyana SA C/ En-AGIP-Resol 273 Y 4242/09 (Expte 87925/06 Y Otras) S/Proceso De Conocimiento, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que por medio de la sentencia de fs.

    443/449 la Juez de primera instancia hizo lugar a la acción declarativa interpuesta por la empresa Transportadora Cuyana S.A. contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de que hiciera cesar la incertidumbre que le ocasionan las resoluciones nro. 273/09 y 4242/09 en cuanto al pago del Impuesto a los Ingresos Brutos respecto del contrato de Construcción Operación y Mantenimiento de la red de interconexión eléctrica Gran Mendoza - San Juan. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Como fundamento, en primer término, admitió formalmente la demanda al considerar que las acciones meramente declarativas como las de la especie, tienen por objeto “obtener del órgano judicial una decisión que dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes”.

    En cuanto al fondo, señaló que la ley 15.336, con las modificaciones introducidas por la ley 24.065, Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #10904793#218687873#20181010143838156 establece que la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, corresponde a la jurisdicción nacional cuando se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur. Asimismo, en el artículo 12 de la ley, se establece que “las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación”. Al respecto, destacó que en la causa “Transportadora Cuyana S. A. c/provincia de San Juan s/

    Acción meramente declarativa” del 26 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “es constitucionalmente inválida la pretensión tributaria de la provincia que pretende gravar a la actora con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las sumas obtenidas por la ejecución del contrato de construcción, operación y mantenimiento suscripto entre ella y el comité de administración del fondo fiduciario para el transporte eléctrico federal si de sus cláusulas se observa sin dificultad que la autoridad federal constató y decidió

    sobre la base de lo dispuesto por el Congreso Nacional a partir del art.

    12 de la ley 15.336, que estaría exento de todo tributo local provincial o municipal que incidiera sobre el canon anual, al entender que tal gravamen constituía una medida que restringe o dificulta la libre circulación de energía eléctrica...”.

    Afirmó que, del pliego de bases y condiciones relativo al contrato celebrado por la parte actora surge que la licitación se regiría por el marco regulatorio eléctrico integrado por las leyes 15.336 y 24.065, y su reglamentación. En particular, precisó

    que en el capítulo XV referido a los impuestos, surge que “tratándose el contrato de electroducto de un servicio de jurisdicción nacional se aplican plenamente los artículos 1, 6 y 12 de la ley 15.336 y a tal efecto se considera que todos los impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el Canon dificultan la libre circulación de la energía eléctrica”. Además, agregó que del artículo 45 del Contrato Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #10904793#218687873#20181010143838156 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V de Construcción, Operación y Mantenimiento suscripto el 24 de febrero de 2006 entre la empresa actora, la provincia de San Juan y el Comité

    de Administración del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (CAF), surge que se consideran comprendidos en el Canon Anual adjudicado todos los tributos, impuestos, tasas contribuciones, derechos, gravámenes y servicios nacionales, provinciales o municipales que resulten de aplicación y estén vigentes a la fecha de cotización; que le son aplicables los artículos 1º, 6º y 12º

    de la ley 15.336; y que todo impuesto provincial o municipal que incida sobre el Canon Anual dificulta la libre circulación de...

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