Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente B 64951

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 64.951, "T., C.A. contra Municipalidad de J.C.P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor C.A.T., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de J.C.P. y solicita se condene a la demandada a abonarle los siguientes conceptos: 1. salarios correspondientes a los meses de octubre/1999, noviembre/1999 y 10 días de diciembre/1999; 2. último S.A.C. del año 1999; 3. bonificación por antigüedad correspondiente a los 28 años, 7 meses y 2 días de servicios efectivamente prestados en la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (en adelante, ENCOTEL) desde el 1-VIII-1997 al 10-XII-1999, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y 19 inc. "b" de la ley 11.757, computando el 4% por cada año de servicio prestado con anterioridad al 31-XII-1995; 4. vacaciones no gozadas correspondientes a los años 1998 y 1999; todo ello con más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago, actualización monetaria (si se restableciera en el futuro), costos y costas.

    Finalmente, practica liquidación de la deuda devengada al 10-XII-1999, fecha en que el actor presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en la Administración municipal demandada; ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. A fs. 59 se presentan, por apoderado, C.V.F., K.G.T. y L.T., por su propio derecho, y M.G.S., en representación de sus hijos menores C.A.T., A.T.T. y S.L.T. quienes, a su vez, concurren en representación de su padre prefallecido, A.F.T..

    Denuncian el fallecimiento del actor ocurrido el 12-II-2003 y acompañan copia certificada de la declaratoria de herederos del causante.

  3. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, contesta la demanda la Municipalidad de J.C.P., argumenta en favor de la legitimidad del obrar de la Administración comunal y solicita el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora.

  4. A fs. 92/95, en razón de haber adquirido la mayoría de edad, se presenta el señor C.A.T., por apoderado y en calidad de coactor.

    V.A. sin acumular las actuaciones administrativas, glosados los cuadernos de prueba de ambas partes (fs. 97/293; 294/305) y el alegato presentado por la actora, declarado por perdido el derecho que la demandada tenía de alegar (ver fs. 314), y habiendo tomado intervención el Asesor de Incapaces (arts. 59, Cód. C.. y 38, ley 14.449; v. fs. 325), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Relata el actor que por decreto 503/1997 fue designado Adjunto de Área para prestar servicios en la Dirección de Rentas dependiente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Municipalidad de J.C.P..

    Agrega que posteriormente, por decreto 825/1997, fue designado en el cargo de Subdirector General de Recaudación dependiente de la mencionada secretaría municipal.

    Detalla que se desempeñó en forma efectiva e ininterrumpida desde su ingreso el 1-VIII-1997 y hasta el 10-XII-1999, fecha en la que presentó su renuncia por culminar el mandato del Intendente municipal que lo había designado.

    Afirma que la comuna, sorpresiva e ilegítimamente, a partir de septiembre/1999, dejó de abonarle los haberes correspondientes al cargo que efectivamente desempeñaba.

    Pone de resalto que tampoco le abonó la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente a 1999 y las vacaciones no gozadas en 1998 y 1999.

    Se agravia también porque la comuna, durante toda la relación de empleo, no le pagó la bonificación por antigüedad que, según dice, legalmente le correspondía percibir de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10 y 19 inc. "b" de la ley 11.757, por los años de servicios efectivamente prestados en la jurisdicción nacional que fueron reconocidos en el expediente administrativo 10583-E-84.

    Pone de resalto que la comuna nunca respondió los numerosos y reiterados reclamos que presentó a efectos que se le abonara la referida bonificación por antigüedad. Refiere que siempre le informaban verbalmente que tales presentaciones tramitaban por actuaciones internas sin número de expediente, razón por la cual -afirma- nunca supo con certeza qué trámite se le confería a sus presentaciones.

    Relata que el personal de mayor jerarquía que la suya se mostraba interesado en su problema y le informaba verbalmente, nunca por escrito, que ya todo estaba solucionado y que el mes siguiente iba a cobrar, pero la situación continuaba igual.

    Resalta que nunca la comuna dictó un acto administrativo por el que dispusiera o negara el pago reclamado.

    En orden al porcentaje que deberá aplicarse para la liquidación de la bonificación por antigüedad, postula -con cita de antecedentes de la Asesoría General de Gobierno y del Tribunal de Cuentas- que hasta el 31-XII-1995 debe computarse el 4% por cada año de servicio prestado en el orden nacional, por ser el que se aplicó en la Administración accionada hasta la sanción de la ley 11.757.

    Aclara que en la ex Municipalidad de General Sarmiento de cuya división surgió la actual Municipalidad de J.C.P., también se aplicaba el 4% por cada año de servicio prestado en jurisdicción estatal.

  6. A su turno, la accionada formula una minuciosa negativa sobre todos los hechos y circunstancias detallados en la demanda.

    Relata que, conforme lo consignó la Contaduría municipal a fs. 8 del expediente administrativo 4131-25204/2000 y a fs. 16 del expediente administrativo 4131-35618/2001, el saldo a favor del señor T., al 31-XII-1999, era de $ 6.098 (octubre/99, $ 2.074; noviembre/99, $ 1.777 y diciembre/99, $ 2.247).

    Agrega que a ese monto se le descontaron $ 2.254,55 en razón de que desde febrero/1999 el aquí accionante había percibido en concepto de bonificación por actividad exclusiva el 50% del sueldo básico, pese a que la Ordenanza 87/97 establecía un máximo del 30% del sueldo básico de la respectiva categoría de revista.

    Explica que al advertir ese error en la liquidación, la Contaduría municipal procedió a retener dichas sumas del saldo total, circunstancia que estaba según afirma- en pleno conocimiento del accionante y que no puede ser desconocida por el mismo.

    En orden a las vacaciones no gozadas correspondientes a los años 1998 y 1999, aduce que no es procedente su pago pues, conforme lo expresamente previsto en el art. 29 de la ley 11.757, las licencias de descanso anual son de carácter obligatorio, por lo que en el supuesto que ellas no sean efectivamente usufructuadas, se pierde el derecho a gozarlas, no pudiendo ser compensadas económicamente.

    Además, destaca que el accionante no alega ni acredita que tales licencias le hubieran sido suspendidas por razones de servicio.

    Respecto al pago de la bonificación por antigüedad correspondiente a los servicios prestados por el señor T. en ENCOTEL, aduce que el actor no alega ni prueba haber acreditado ante la comuna tal situación, por lo que afirma que al no haber estado notificada de tal circunstancia mal podría haber abonado el concepto reclamado.

    Por último, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.

  7. De las constancias de autos surgen acreditados los siguientes hechos útiles para la decisión de la causa:

    A. Copias de las actuaciones administrativas remitidas en el expediente administrativo 4131-55926/2003.

    1. Expediente administrativo 4131-25204/2000.

      1. Mediante carta documento del 25-II-2000 el señor T. intimó a la comuna demandada al pago de los haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999; el sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre de 1999; y las vacaciones no gozadas en 1998 y 1999 (fs. 60).

      2. Seguidamente la Dirección de Actuaciones Jurídicas solicitó informe a fin de verificar si efectivamente se adeudaban los haberes reclamados o si aquéllos habían sido total o parcialmente abonados (fs. 63).

      3. A fs. 66 la Contadora municipal informó que se adeudaba al señor T. $ 6.098 en concepto de haberes.

      4. En atención a la deuda informada, la Dirección de Actuaciones Judiciales, el 22-VIII-2000, solicitó se informara si existían previsiones para su pago (fs. 10).

    2. Expediente administrativo 4131-35618/2000.

      1. Mediante nota del 26-IX-2000 el señor T. presentó un nuevo reclamo de pago de los haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999; sueldo anual complementario 1999 -2ª cuota-; vacaciones y bonificación por los 28 años de servicios...

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