Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Abril de 2019, expediente FMZ 053865/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53865/2018/CA1 Mendoza, de 2019.

VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 53865/2018/CA1, caratulados: “TRAPE, ANDRES CESAR C/ ANSES S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, venidos del Juzgado Federal N°2 de Mendoza a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte actora contra la resolución de fs.

97/100 vta., en la que se resuelve no hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución que no hace lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, el actor interpone recurso de apelación a fs. 101/103 vta., el que es concedido a fs. 104.

Expresa, como primer punto, que la sentencia de grado se asienta en fundamentos puramente dogmáticos, sin tener en cuenta la implicancia de la decisión sobre el actor, que se encuentra incapacitado para el trabajo de por vida, y que lo coloca en situación de desamparo, sin cobertura de Obra Social ni medicamentos.

En segundo lugar cita jurisprudencia del propio tribunal de sentencia, donde habría otorgado medidas de este tipo en causas análogas.

En tercer lugar sostiene que el J.A.-quo ha realizado un erróneo análisis e interpretación de los hechos, puesto que el padecimiento del actor no tiene cura.

Realiza otras consideraciones que se dan por reproducidas.

2) Corrido el traslado de rigor ANSES no contesta dejando decaer su derecho.

3) En primer lugar, este Cuerpo advierte que en la sentencia de primera instancia se ha cometido un error material manifiesto, al consignar en el resolutivo 2º del auto interlocutorio d fs. 100, un nombre que no es el del accionante en autos. En lugar de “A.C.T.” se consignó “M.A.S.”.

Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 30/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA FEDERAL #32405774#227711372#20190422125719970 Decimos que estamos frente a un error material manifiesto en el sentido que es apreciable en sí mismo y salta de la simple lectura de la sentencia sin que su corrección implique un juicio valorativo. Siendo ello así, resulta rectificable en cualquier parte del proceso aún de oficio. De la lectura completa del libelo, se desprende sin hesitación que el auto interlocutorio se refiere a las circunstancias de hecho que planteó el Sr. A.C.T. en la acción intentada, las que son contestadas con precisión. Además el análisis versa sobre el expediente Nº 004-

P0464/18 del 21/05/2018 emitido por la Comisión médica nº4 de la Ciudad de Mendoza, que resuelve el grado de incapacidad del accionante, guardando relación con el beneficio de que él era titular.

En este sentido, “La Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en la causa caratulada: "B.M. s/pensión" (Fallos 311:103) precisó que "los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva, y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos". En tal sentido, la invocación de la cosa juzgada en defensa de una sentencia que contiene un error material, no es eficaz como argumento defensivo, ya que no puede el error constituirse en fuente de derecho (cfr. arg. CNCom., S.C., "Complejo Textil Bernalesa SRL s/ inc. de verificación por S.N.", del 27.12.89; íd.,"Bairagro SA s/ conc. preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al cred. del Banco de la N.ión Argentina", del 27.10.1999, entre otros). Al respecto, según doctrina judicial reiterada por el Alto Tribunal la cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica y es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (Fallos: 319:3241). Mas, los motivos que inspiran el principio de inmutabilidad de las sentencias, deben ceder frente al objetivo constitucional de afianzar la justicia; de ahí que, a veces, apartarse formalmente de una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preserva, porque salvaguarda su justicia, sin lo cual el más íntimo sentido de dicha autoridad no es concebible (conf. K. de C.A., "Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio", publicado en Acad. N.. de Derecho, 2010, junio, 5; y jurisprudencia y doctrina allí

citada).

Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 30/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA FEDERAL #32405774#227711372#20190422125719970 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53865/2018/CA1 También sostiene el mismo fallo que “Es de la tradición judicial argentina el principio según el cual, los errores materiales, aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o "ex officio". En efecto, en los actuales artículos 36 inciso 6 y 166 inciso 1 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, puede reconocerse la impronta de un criterio que, entre las fuentes positivas nacionales, fue ya acuñado en las leyes de Partidas, y al cual se ajustó la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en temprana hora (Fallos: 34:65, asimismo doctrina de Fallos:

24:290). Esta constante orientación se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución prevista en él (doctrina de Fallos 308:755). Al respecto, la Corte ha precisado que si los jueces, al descubrir un error de esta naturaleza no la modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa un error (doctrina de Fallos 286:291, considerando 18).” (AMR ARGENTINA SA s/ CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA12 de Abril de 2011CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Barreiro - Ojea Quintana - Tevez.Id SAIJ: FA11130227)

Consecuencia de lo dicho y para evitar cualquier perjuicio para las partes del proceso es que se debe, por las facultades ordenatorias del artículo 37 en función del articulo 166 inc. 1 y el 278 del CPCCN, subsanar el error consignado en el resolutivo del auto interlocutorio de fs. 97/ 100 vta., reemplazando, en el resolutivo 2º de primera instancia: “La Sra. M.A.S.” por “el Sr .A.C.T.”.

4) Ingresando en los agravios del actor, se adelanta que le asiste razón al mismo, por las razones de hecho y derecho que a continuación se expondrán.

Previamente, recordemos que el actor fue sometido a la Comisión Médica N° 4 de Mendoza de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Fecha de firma: 29/04/2019 Alta en sistema: 30/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA M.C., SECRETARIA FEDERAL #32405774#227711372#20190422125719970 con fecha 06/11/2014, en razón de haber iniciado un trámite jubilatorio por invalidez. Dicha Comisión estableció un grado de incapacidad laboral del 70%, padeciendo - según dicha resolución administrativa médica- Hipoacusia profunda bilateral sin labio lectura y fonación insuficientemente-reeducada. C., que de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.241 reúne las condiciones médicas exigidas para obtener el beneficio solicitado de RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ.

5) Posteriormente, con fecha 21/05/2018, la misma Comisión Médica N° 4 determina una incapacidad laboral del 49.12 %. Como fundamento de la patología se establece una Incapacidad del aparato auditivo, hipertensión arterial Estadio II, Incapacidad funcional de columna vertebral e incapacidad funcional de miembro inferior derecho. Concluye que la incapacidad laborativa NO reúne las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.

6) Con fecha 05/06/2018, el Sr. A.C.T. apela a la Comisión Médica Central, el dictamen de la Comisión Médica N° 4, considerando que el mismo es arbitrario ya que se encuentra absolutamente incapacitado para trabajar...

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