Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Noviembre de 2021, expediente L. 122558

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.558, "T., M.L. contra S., M. y otro. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 591/606 vta.).

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 667/698 vta. y 621/666 vta., respectivamente).

Oído el señor P. General (v. fs. 762/764), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por M.L.T. y condenó solidariamente a M.S. y F.M.S. al pago de las sumas que determinó por los distintos rubros vinculados con el despido e indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323; ordenó también la entrega de los certificados contemplados en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 591/606 vta.).

    2. Con sustento en el art. 168 de la Constitución provincial los demandados interponen recurso extraordinario de nulidad, en el que alegan que el tribunal de grado omitió el tratamiento de sendas cuestiones que califican de esenciales.

      Así, afirman que no se valoró la prueba incorporada a la causa (carta documento glosada a fs. 3 y la documental obrante a fs. 61) que acredita la inexistencia de una relación laboral entre las partes.

      Adicionan que tampoco se invirtieron las reglas delonus probandi, pues -dicen- ante la expresa negativa de la demandada, correspondía al promotor del pleito acreditar que hubo de prestar tareas bajo la subordinación del señor F.S..

      Agregan que no se atendió al planteo de prejudicialidad penal formulado en los términos de los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil (ley 340).

      Asimismo, expresan que no se consideró la posición defensiva de los accionados sobre la actuación autónoma del señor T. como mandatario civil de la empresa Sony Argentina S.A., acreditada mediante instrumentos públicos, ni se valoró correctamente la prueba testimonial.

      Sostienen que debió ponderarse la circunstancia que indica que los demandados no son empresarios, por lo que no están obligados a llevar libros; tornándose por ende improcedente del juramento prestado en los términos del art. 39 de la ley 11.653.

      Afirman que no se produjo la citación al pleito -sustentada en la norma del art. 20 de la ley 6.716- de la Caja de Previsión Social para Abogados, por ser dicho organismo parte legítima en todo juicio que se sustancie en la provincia a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de dicho régimen legal.

      Destacan que no se trataron las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva.

      Finalmente, plantean la nulidad de la sentencia por resultar improcedente la condena solidaria impuesta, como así también el pago de los distintos rubros indicados en el pronunciamiento y la acumulación de intereses dispuesta en los términos del art. 770 inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General, considero que el recurso extraordinario de nulidad no puede prosperar.

      III.1. Las críticas referidas a la supuesta omisión de tratamiento del planteo de prejudicialidad penal y citación al pleito de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires no pueden tener favorable acogida, en tanto han sido resueltas previamente al dictado de la sentencia (v. fs. 481 y 587/588), vinculándose entonces con presuntos vicios procesales que quedan fuera del acotado ámbito por el que transita el presente carril impugnativo (causas L. 117.734, "L., sent. de 1-X-2015; L. 120.419, "G., sent. de 17-X-2018 y L. 120.476, "Milone", sent. de 27-II-2019; e. o.). Otro tanto cabe decir de las cuestiones tocantes al tratamiento de las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva; así como aquella por la que se invoca la condición de abogado jubilado del señor M.S. y a la referida a la tasa de interés aplicada; ya que fueron abordadas expresamente por el tribunal de grado -aunque en sentido adverso a las pretensiones de los recurrentes-, ahora, en el fallo que se impugna (causas L. 119.841, "Montenegro", sent. de 5-IX-2018; L. 120.016, "., sent. de 14-VIII-2019 y L. 121.400, "H., sent. de 16-IX-2020; e. o.).

      De otro lado, ocupa señalar, que el deber del juzgador de origen de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada...

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