Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Mayo de 2011, expediente 71.808/2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 del mes de mayo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA Y OTRO C/

PROVINCIA SEGUROS SA Y OTRO, S/ ORDINARIO” (Expediente N°

95846/2004, del Juzgado Comercial N° 11, Secretaría N° 21 y N° 71.808/2004 del Registro de ésta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 580/591?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes:

    P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. Transportes Metropolitanos General Roca SA y Transportes Metropolitanos General San Martín SA promovieron demanda por incumplimiento contractual contra Firme SA y Provincia Seguros SA.

      Solicitaron se condene a sus contrarias a restituir el monto indebidamente retenido por Firme SA o, en su defecto, se les pague la indemnización prevista en la póliza nro. 64621.

    2. Provincia Seguros SA solicitó el rechazo de la pretensión resarcitoria argumentando básicamente que: (i) la póliza no amparaba el supuesto de defraudación ocurrido en el caso, (ii) las actoras no se encuentran en condiciones de demandar pues no poseen la póliza ni la autorización del tomador, (iii) la denuncia se presentó fuera de término y, (iv) el dolo de la tomadora la exime de responsabilidad en atención a lo previsto en el art. 70 de la LS.

    3. F.S. fue declarada rebelde por decisión recaída en fs. 339.

  2. La sentencia.

    En el decisorio de fs. 580/591 la juez a quo hizo lugar a la demanda incoada por Transportes Metropolitanos General Roca SA y Transportes Metropolitanos General San Martín SA y condenó a Firme Seguridad SA y a Provincia Seguros SA a pagar a las primeras la suma de $ 1.929.041,41, con más los intereses y las costas.

    En primer término, concluyó la sentenciante que no se había configurado en el caso la aceptación tácita del siniestro. Ello pues: (i) el siniestro fue denunciado el día 3.11.03, (ii) el 3.12.03 la aseguradora intentó notificar el rechazo, (iii) el 5.12.03 la compañía de seguros solicitó información complementaria para, finalmente, declinar su responsabilidad el 17.12.03.

    Luego, juzgó que el siniestro acaecido se encontraba previsto en la póliza, instrumento que, entre otros riesgos, amparaba “el interés del asegurado contra la pérdida causada por actos deshonestos cometidos por cualquier empleado”

    y, dentro de esta expresión no sólo quedaban incluidos los trabajadores sino,

    además, quienes presten servicios al asegurado o actúen en su nombre. Ello así, más allá de la calificación penal que al hecho le corresponda.

    Consideró la magistrada que la no tenencia de la póliza por parte de las actoras no se erigió en impedimento para entablar la presente demanda. Es que, la norma del art. 24 de la LS al exigir la presentación del instrumento en cuestión,

    tiende a evitar que se irroguen perjuicios al tomador (en el caso Firme SA), frente a los incumplimientos del asegurado (las actoras).

    Sostuvo la juez que la denuncia del siniestro resultó tempestiva a tenor de lo actuado en la causa “Railway Leasing Argentina SA c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA, s/ concurso preventivo, s/ inc. de medidas cautelares”, donde recién el 3.11.03 el interventor allí designado pudo concluir con cierto grado de certeza que Firme SA había incurrido en una conducta delictual.

    En punto a la causal esgrimida por la aseguradora para eximir su responsabilidad por el siniestro (v.gr. art. 70 LS), consideró que el dolo del tomador no puede liberar a la compañía frente a las accionantes. Además, el dolo al que apela Provincia Seguros como hecho eximente puja con los términos de la cobertura que hubo asumido.

    Finalmente juzgó que la falta de perjuicio –en razón de la medida cautelar-, no es tal pues los fondos sustraídos por Firme SA, pertenecían a la actora.

    De otro lado, recordó que el embargo fue levantado el 17.7.06.

    Poder Judicial de la Nación

  3. El recurso.

    La compañía de seguros apeló la sentencia en fs. 618. El escrito continente de los agravios obra glosado en fs. 641/651 y su responde en fs.

    655/657.

    Las críticas vertidas en la mentada presentación pueden sintetizarse del modo siguiente:

    (i) el rechazo de la defensa fundada en el art. 70 de la ley que rige la materia. Es que, la juez incurrió en contradicción pues el siniestro que dio lugar al presente reclamo fue provocado dolosamente y, este extremo resultó reconocido por la actora en el escrito de inicio al hacer referencia a la causa penal nro. 71983/03.

    Por tanto, la sentencia no pudo fundarse en lo dispuesto en el cciv: 1198 (v.gr.

    autonomía de la voluntad) desde que el art. 70 de la LS es inmodificable en virtud de lo establecido en el art. 158 del mentado cuerpo legal. La solución a la USO OFICIAL

    controversia debió tener su apoyo en el cciv: 1039 y, consecuentemente, declararse la nulidad parcial de la cláusula en cuestión.

    Finalmente afirmó que la defensa en cuestión es oponible al asegurado.

    (ii) se queja de que la sentenciante juzgara que el siniestro se encontraba amparado por la cobertura.

    Sostuvo que constituye presupuesto del nacimiento de la obligación del asegurador, la existencia de un siniestro que integre el riesgo cubierto por el contrato y que tal cosa no se verificó en el caso.

    (iii) cuestiona que la juez considerara tempestiva la denuncia del siniestro. Es que, la actora incumplió la carga establecida en el art. 46 y la caducidad de los derechos opera por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación alguna. Por ello, yerra la a quo al sostener que la aseguradora en oportunidad de rechazar el siniestro no invocó dicha causal.

    Sostuvo que el actor con su omisión no sólo le impidió verificar el siniestro sino que, además, hizo que el daño se cuadruplicara.

    (iv) solicitó se mencione –en atención a la omisión involuntaria- en la parte dispositiva del fallo que la aseguradora debe responder en la medida del seguro.

  4. La solución.

    1. No obstante el método expositivo empleado por la recurrente, el orden lógico impone atender con carácter prioritario la cuestión concerniente a la tempestividad de la denuncia del siniestro. Es que de resultar acogida la tesis del apelante y tornarse operativa la sanción que trae el art. 47 de la ley que rige la materia, el tratamiento de las restantes cuestiones devendría abstracto.

    Conforme fue juzgado por la anterior sentenciante al tiempo de desestimar el argumento introducido por las actoras concerniente a la aceptación tácita del siniestro, la denuncia del evento dañoso frente a la aseguradora tuvo lugar el 3.11.03.

    Es preciso señalar que ante la recepción de la misma, los liquidadores de la entidad aseguradora invocando las facultades que les otorga el art. 46 de la ley que rige la materia, solicitaron a las actoras -mediante carta documento de fecha 5.12.03 (v. fs. 84/85)- mayores precisiones o detalles sobre lo acontecido. Empero,

    en rigor en esa oportunidad, nada manifestaron sobre la tempestividad de la denuncia. Por el contrario, a tenor de los términos de la misiva en cuestión, solo cabe interpretar que era intención de la compañía desplegar actividad investigativa a fin de formar su parecer respecto de la aceptación o el rechazo del siniestro denunciado.

    En este punto explica H. que si el asegurador considera que la denuncia es tardía debe hacerlo saber al asegurado al acusar recibo; si no lo hace,

    reconoce haber tomado conocimiento en tiempo útil (I.H., Seguros,

    segunda edición actualizada por J.C.F.M., pág. 456 y ss., ed. D.,

    Buenos Aires, agosto 1991).

    Por otra parte, los términos de las misivas intercambiadas evidencian que las actoras no se mostraron renuentes a colaborar con la tarea que intentó

    desplegar la defendida. En efecto, en la carta del 11.12.03 (v. fs. 89/89 bis), las empresas de transporte dieron respuesta al pedido de explicaciones mas, ocurrió que esa misiva fue recibida por la destinataria a los pocos días de que ésta se pronunciara declinando su responsabilidad.

    Es evidente que la aseguradora reconoció el desajuste temporal antes mencionado pues, en la carta documento del 5.1.04 (v. fs. 92) manifestó que no había podido examinar la querella penal iniciada contra Firme SA.

    Entonces, a tenor de la reconstrucción precedente puede concluirse en este estadio del análisis que: (i) la denuncia fue recibida por la aseguradora sin objeción alguna y, (ii) la demandada pretendió hacer uso de las facultades que le confiere el art. 46 de la LS.

    Poder Judicial de la Nación Ahora bien, esa norma dispone que pesa sobre el tomador o el asegurado en los casos de seguro por cuenta ajena, o sus derechohabientes la obligación de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los 3

    días de conocerlo.

    Y respecto de la tempestividad de la denuncia, adelanto que comparto las apreciaciones efectuadas por la anterior sentenciante. Paso entonces a fundar mi parecer.

    En verdad el trámite seguido en las actuaciones caratuladas “Railway Leasing Argentina SA c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA, s/ concurso preventivo, s/ incidente de medidas cautelares” –radicadas ante el Juzgado Nro.1,

    S.. Nro. 1, de este fuero-, donde se ordenó a F. SA recaudar y luego depositar ciertas sumas de dinero de las empresas de transporte aquí actoras, para cumplir con el embargo allí dispuesto (v. fs. 47/49 del mentado expediente), fue harto sinuoso.

    USO OFICIAL

    Ciertamente, si bien inicialmente Firme SA cumplió la manda judicial con regularidad, no escapa al suscripto...

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