Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita510/17
Número de CUIJ21 - 509095 - 1

Reg.: A y S t 277 p 121/126.

Santa Fe, 13 de setiembre del año 2017.

VISTOS: los autos "TRANSPORTES 9 DE JULIO S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -R.C.A.P.J.- (530/90) sobre INCIDENTE DE APREMIO" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00509095-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. a. A foja 95 de autos se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en el presente apremio y por la incidencia resuelta a fojas 39/40, que fueron impugnados por la apremiante (fs. 99/100), por considerar exigua la suma justipreciada a su parte, pretendiendo su elevación aplicando para ello el máximo de la escala contemplada en el artículo 6 de la ley 6767 -modif. ley 12851-, e impugnando la regulación de su contraria por la tarea realizada en el incidente mencionado, considerando que la misma no debe superar el importe correspondiente a una "actuación aislada" (art. 12, inc. 7 de la ley referida).

    Corrido el pertinente traslado a la parte contraria y a la Caja Forense (f. 101), fue contestada por la primera solicitando su rechazo (f. 108) y por la segunda (f. 131) interponiendo "recurso de revocatoria y de apelación en subsidio" contra el auto regulatorio. Al respecto, afirmó que teniendo en cuenta que la liquidación practicada a foja 94 asciende a la suma de $392.659 (Pesos trescientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y nueve), los honorarios regulados deberán alcanzar como mínimo la cantidad de 59,442 unidades jus. Asimismo, tuvo en cuenta para dicho cálculo el monto de la unidad jus vigente al momento de realizar la impugnación (12.4.2016), el cual ascendía a $1203,43 (Pesos un mil doscientos tres con 43/100), que multiplicado por la cantidad de unidades jus referidas, arroja un saldo total de $71.538,87 (Pesos setenta y un mil quinientos treinta y ocho con 87/100).

    Agregó que por la revocatoria resuelta a foja 39, "los honorarios mínimos deberán cubrir la cantidad de 5,34 unidades jus", equivalentes a $6.426,32 (Pesos seis mil cuatrocientos veintiseis con 32/100). Fundaron lo manifestado en que el presente caso se trató de un proceso de ejecución en el que se interpusieron y resolvieron excepciones.

    Sustanciado dicho recurso (f. 132), las partes interesadas no objetaron el mismo, por lo que se pasaron los autos a resolver (f. 140).

  2. b. Con posterioridad, a fojas 167/168, la parte apremiante -habiendo tomado conocimiento del embargo trabado sobre fondos de la accionada ordenado a foja 153-, practicó liquidación provisional del capital demandado (consistente en honorarios regulados por la Corte nacional) más sus intereses, con el objeto de su imputación al pago cuya ejecución se requiere.

    En ese sentido, expresó que debe imputarse el pago conforme a las reglas establecidas en los artículos 902 y 903 del Código Civil y Comercial por lo que debe afectarse la suma caucionada, en primer lugar, al pago de intereses y gravámenes derivados del capital (IVA y aportes de caja profesional).

    Por ello, y atento a que los fondos cuya dación en pago se requiere no resultan suficientes para la cancelación de los intereses de la obligación principal, el accionante concretó la imputación de pago de la siguiente manera: $177.611,94 (Pesos ciento setenta y siete mil seiscientos once con 94/100) a intereses...

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