Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Junio de 2016, expediente CIV 054876/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B TRANSPORTE DEL SUR SRL Y OTRO c/ SUCESORES DE JULIO S.B. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (54876/2010)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Transporte del Sur SRL y otro c/ Sucesores de J.S.B. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

690/698 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada.

    El Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 107 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por “Transporte del Sur SRL” y “Transporte El Mingo SA”

    por los daños que sufrieran el día 7 de enero de 2008 a las 2.00 horas aproximadamente, con motivo del accidente de tránsito ocurrido sobre el kilómetro 167 de la Ruta Nacional 8 protagonizado por el camión Scania dominio RDA-906 con acoplado marca Salto dominio CPU-865 –de propiedad de los actores-, el automóvil marca Ford Escort dominio BUS-496 conducido por J.S.B. y los microómnibus de propiedad de la empresa Chevallier marca Mercedes Benz, identificados con los dominios BFY-253 y DSI-080.

    En consecuencia, condeno a M.L.S. y F.B. -en su carácter de herederos de J.S.B.- y a la citada en garantía “Provincia Seguros SA” a pagar a “Transporte del Sur SRL” la suma de $333.000 y a “Transporte El Mingo SA” la de $67.795, con más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a los emplazados las costas del proceso.

  2. Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los actores, por medio de su apoderada, a fs. 699/700 y el apoderado de la parte demandada y citada en garantía a fs. 706; los cuales fueron concedidos a f. 701 p. II y f. 708 p. II respectivamente.

    Los actores desistieron del recurso de apelación interpuesto con el escrito presentado por su letrada apoderada glosado a f. 771.

    Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12976130#152377451#20160627112549690 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de M.L.S., F.B. y “Provincia Seguros SA”, se fundo mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 772/777, cuyo traslado fue contestado a fs.

    779/782.

  3. Los agravios.

    Las emplazadas se quejan porque en la sentencia se consideró “que la conducta del señor J.S.B. conductor del vehículo Ford Escort dominio BUS-496 sea la única que determinó la existencia del accidente que se investiga en autos” y no tuvo en cuenta la conducta de los conductores de los ómnibus C. identificados como interno 4320 con el dominio DSI-080 e interno 621 dominio BFY-

    253, quienes circulaban a excesiva velocidad y sin guardar la distancia reglamentaria, todo lo cual les habría impedido evitar el impacto (ver fs. 776 vta./777).

    Además, cuestionan la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar los daños materiales, que consideran excesiva (ver f. 777 y vta.), así como la procedencia y cuantía de la indemnización por la desvalorización de los rodados (ver fs. 772 vta./773 vta.).

    También protestan porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entienden que, al haberse fijado la indemnización a valores de la fecha de la sentencia, la aplicación de esta tasa conlleva un enriquecimiento indebido de los actores (ver fs. 774 vta./776 vta.).

    Por otra parte, se agravian de la imposición de costas realizada en la sentencia, afirmando que no se ha respetado la limitación contenida en el art. 505 del Código Civil y requieren que se readecue su responsabilidad respecto de las costas (ver f. 777 vta.).

    Por último, la aseguradora cuestiona la extensión de su responsabilidad pues afirma que debe respetarse el límite de cobertura previsto en la póliza (ver fs. 773 vta./774 vta.).

  4. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12976130#152377451#20160627112549690 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada...

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