Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 1 de Octubre de 2013, expediente CIV 008643/2000

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 8643/2000, “N.N.G. C/

TRASPORTE METROPOLITANO S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2013, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “j” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos Caratulados: “N N G c/ Trasporte Metropolitano S.A s/

Daños y Perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (879/881vta.) hace lugar a la demanda entablada y condena al pago dea una suma de dinero, más intereses. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro.

Contra este pronunciamiento se alza y expresa agravios la demandada a fs. 922/926, los cuales fueron contestados por la actora a fs. 928/933vta.

  1. - Responsabilidad.

    1.1.- El hecho que motiva este proceso se desencadenó el 4 de marzo de 1999, cuando la actora junto a una compañera de trabajo tomaron el tren de la línea de F.S.M. en la Estación Palermo y arribó a la Estación Saenz Peña a las 22:05 horas,

    baja del tren y comienza a caminar por el andén hacia la salida y siente un golpe o tirón que la tira a las vías, quedando atrapada entre éstas y el tren que había emprendido la marcha, lo cual provocó daños por cuya reparación acciona.

    No se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando la apelante se limita reiterar argumentos de piezas procesales anteriores, como en este caso, del alegato y que han sido desestimados en la sentencia.

    A los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada,

    es imprescindible que el apelante exponga claramente las razones que torna injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error del juzgamiento que se le atribuye.

    Para que la expresión de agravios sea procedente, el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquél argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión,

    y señalar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (I.F.,

    M. “Tratado de los recursos en el proceso civil” Bs. As., 1969,

    pág. 152, F., S. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    Bs. As. 1971, pág. 473; M., A. “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación,

    Comentado y Anotado” T.III, pág. 351; C., C.-Kiper, C.

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado

    , T.III, pág. 171/2; esta S., expte. nº2.575/2004

    Cugliari, A.C.H. c/ Bank Boston N.A.

    s/cancelación de hipoteca

    , del 1/10/09; expte. nº 7.153/2007 “Presa,

    C.D. c/S., N. y otros s/daños y perjuicios” del 11/6/2010; expte. nº 66.672/06 “M., Julio César c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otro s/ daños y perjuicios” del 1/7/2010; expte. nº78.543/2004.”SADAIC c / AGEA SA s/ Cobro de sumas de dinero” del 11/11/2010; expte. nº 38.136/2008, “Tical Construcciones SA c/ Pafundi, H.O. y otro s/rescisión de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    contrato”, del 25/9/2012; expte. nº43.601/2006.”B., S. c/Pérez de V., O. s/ División de condominio” del 03/02/2011; expte. nº 50.632/2003, “Cofre, Carlos Argentino c/

    Davies, J.L. (su sucesión) s/ Prescripción adquisitiva” del 17/2/2011, entre otros).

    Pese a ello, este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del rito, por entender, que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de la defensa en juicio, de raigambre constitucional ( conf. esta S.,

    expte. nº75.058/2000.”P., C.R. y otros c/CoronelV.,

    C.J. y otros s/daños y perjuicios” del 11/5/2010; expte.

    nº48.149/2004, “C., S.B. c/González, M. s/daños y perjuicios”, del 27/9/2010, expte. nº9.023/98.”R.S. y otro c/

    B., F. s/ Daños y perjuicios, Resp. Prof. Abogados”,

    del 09/11/2012; expte. nº16.193/2006, “Durante, Cristian Gabriel c/

    Silva, M.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013,

    expte. nº92.848/2007, “Ripoll, J.I. c/ Línea 10 Sociedad Anónima y otro s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, Expte. n°

    31.080/2.010, “Vera, M.M. c/Gro, P.D.E. y otros s/ daños y perjuicios”, del / /2013 CUANDO SALGA

    BUSCAR entre otros).

    A la luz de estos conceptos, permito poner de relieve la ajustada decisión del sentenciante de grado, tal como indicaré en los acápites siguientes.

    1.2.- En el rerproche expresa, que el sentenciante sin más,

    atribuye responsabilidad a la empresa demandada sin tener en cuenta la del tercero y el caso forutuito.

    Así, remarca la existencia de personal de seguridad, la declaración de testigo presencial que expone los hechos de similar manera a la contestación de demanda.

    1.3.- Debo partir de la premisa, que la obligación que pesa sobre el transportista es de resultado, en cuya virtud tiene que trasladar al pasajero sano y salvo en debido tiempo; pero si éste sufre una lesión imputable a aquél ya no se produce un mero retardo de la obligación sino que el incumplimiento es total y definitivo y origina la inmediata obligación subsidiaria de reparar el daño. Es decir, si algún daño experimentara el pasajero responder el transportador o empresario con la correspondiente indemnización sin que pueda exonerarse alegando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. Esta responsabilidad tiene fundamento en el riesgo creado en el transporte y pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en el de indemnizar los daños que resultan de la misma (conf. B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil" pág. 399).

    La obligación resarcitoria que establece el art. 184 del Código de Comercio, constituye una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política legislativa en materia de transportes para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos; por otra parte, la norma acude al amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

    Se entiende que el citado art. 184 del Código de Comercio es una norma severa para con la empresa de transporte y,

    por ello, tal criterio debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que dicha disposición contempla, rigor que -como dijera-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    se funda en la intención de inducir a...

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