TRANSPORTE MERY TOURS SRL (TF 49333-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteCAF 015511/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

15511/2022.- “TRANSPORTE MERY TOURS S.R.L. (TF 49333-I)

c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.- AMD

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 2 de octubre de 2019, la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por unanimidad, revocar la Resolución 542758/02, dictada en el marco del sumario “S/DIRMEN/542758/18”, instruido por la Dirección Jurídica de la Dirección Regional Mendoza de la Administración Federal de Ingresos Públicos y por medio de la cual se aplicó una multa de $1.138.434,90 a la firma actora.

    Al respecto, señaló que la sanción se fundamentó en los artículos 46 y 47, inciso “a” de la ley 11.683 y que se la consideró

    equivalente a dos veces el Impuesto a las Ganancias presuntamente evadido durante el período fiscal 2017, reducida a un medio del mínimo legal conforme lo establecido en el artículo 49 de la referida norma.

    Para así decidir, en primer término, relató las consideraciones vertidas por la firma actora al momento de interponer su recurso y, posteriormente, puso de resalto que la cuestión a resolver se centraba en determinar si se ajustaba a derecho la multa referida, de conformidad con la normativa aplicable a la especie.

    Ello así, efectuó un análisis de los antecedentes administrativos del caso, dentro de los cuales destacó que la fiscalización correspondiente había realizado el cruce de los débitos y créditos fiscales consignados en los registros de “IVA Compras” e “IVA Ventas” con las cifras consignadas en las declaraciones juradas de Impuesto al Valor Agregado, sin que surgieran diferencias.

    A su vez, señaló que se extrajeron de los sistemas informáticos los importes comunicados por los proveedores y que los mismos fueron superiores a los declarados, debido a la compra de ciertos bienes de uso. En ese contexto, advirtió que la fiscalización había incrementado los débitos y créditos fiscales, al considerar las altas de los Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    bienes de uso que no fueron estimadas en las declaraciones juradas originales de Impuesto al Valor Agregado.

    En razón de ello, expresó, se produjo un impacto en el Impuesto a las Ganancias, cuya declaración jurada aún no había sido presentada. Además, indicó que, ante las observaciones de la fiscalización actuante, la recurrente había presentado la declaración jurada original.

    Sentado lo anterior, rememoró los alcances que establece el artículo 46 de la ley 11.683 y sus elementos subjetivo y objetivo. Al respecto, citó una serie de pronunciamientos dentro de los cuales se destacó que: “[n]o toda falta de pago intencional del impuesto adeudado [constituía] un supuesto de defraudación fiscal, sino sólo aquella evasión que va acompañada de un artificio dirigido a evadir el tributo […]”, que:

    [e]l ilícito tributario previsto en el artículo 46 de la ley 11.683 [requería]

    para su configuración la intención deliberada de no pagar el tributo en su justa medida y la realización de maniobras aptas para lograr este resultado […]

    y que, el caso del artículo 47, producía “[p]or mandato legal, la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia a la contribuyente probar que en la materialidad de los hechos […] no se asentaba el dolo presumido o al acaecimiento de alguna circunstancia imprevisible […] a fin de ser eximida de responsabilidad […]” (sic).

    En ese orden, y respecto del aspecto subjetivo, expresó

    que, si la Administración Fiscal optara por encuadrar la conducta en el artículo 46 de la ley de rito, debería producir las pruebas pertinentes.

    Asimismo, destacó que si optara por invocar las presunciones del artículo 47 (circunstancia que había acontecido en la especie) debería acreditar la circunstancia que, según la regla de experiencia aplicable al caso de que se trate, permita establecer la necesaria relación de causalidad que admita la activación de dichas presunciones, infiriendo el dolo como sustrato subjetivo imprescindible del ilícito de que se trate e invirtiendo la carga probatoria.

    Indicó que, en el caso, el Fisco Nacional había aplicado la presunción contenida en el artículo 47, inciso “a” de la ley 11.683 pero que, no obstante, el contribuyente no había presentado la declaración jurada correspondiente al momento de la fiscalización.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    36406805#337422583#20220902103127049

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Citó jurisprudencia vinculada a la interpretación del artículo 47 y concluyó que la mentada presunción no resultaba aplicable al caso,

    habida cuenta de que no existía una posibilidad material de verificar los indicios que la norma describía como configuradores de un presunto obrar doloso (estos son, aquellos vinculados a la grave contradicción entre libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos) si se reparaba en que, por un lado, no se había presentado la declaración jurada para contrastar esos datos y que, por el otro, la que se encontraba efectivamente introducida lo fue conforme al ajuste practicado por la fiscalización.

    Por ello, consideró que no se encontraban dadas en la especie las condiciones fácticas y “de razonabilidad” para considerar correctamente aplicable la presunción aludida.

    Sin embargo, estimó que lo antedicho no dirimía totalmente la cuestión acerca de la culpabilidad de la actora. Al respecto, expresó

    que restaba analizar si resultaba pertinente aplicar lo normado por el artículo 45 de la ley 11.683.

    Para lograr la finalidad propuesta, señaló que la firma actora cerraba su ejercicio fiscal en el mes de junio de cada año, circunstancia que determinaba que el período 2017 hubiera quedado comprendido entre el 1 de junio de 2016 y el 1 de junio de 2017. En este sentido,

    estimó que los hechos típicos descriptos por la norma (estos son,

    aquellos que describían la falta de presentación de la declaración jurada correspondiente y la consiguiente omisión en el pago del tributo)

    transcurrieron íntegramente durante la vigencia del texto anterior de la ley procedimental, habida cuenta de que la ley 27.430 fue sancionada el 27

    de diciembre de 2017, publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de 2017 y entró en vigencia el 30 de diciembre de 2017.

    Además, remarcó que: “[a]l momento de la comisión del ilícito resultaba aplicable para el Fisco Nacional la Instrucción Nº 6/07 que en su punto 3.4.2.2. disponía “no corresponderá aplicar la sanción prevista en el art. 45 cuando los responsables presenten la declaración jurada con anterioridad a la notificación de vista referida en el art. 17 -con que se inicia el procedimiento de determinación administrativa del gravamen- […]”.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    36406805#337422583#20220902103127049

    Remitió a un precedente propio (pero con una integración anterior), en el que se sostuvo que resultaba evidente la voluntad expresa de la Administración de eximir de reproche punitivo material a aquellas conductas que encuadraran en el supuesto de omisión por falta de presentación de la declaración jurada correspondiente cuando ellas fueran presentadas con posterioridad a la fecha de vencimiento general pero antes de la vista del artículo 17 de la ley 11.683.

    En consecuencia, y toda vez que la declaración referida fue presentada a instancias de la inspección (esto es, antes de la vista del artículo 17) correspondía revocar la sanción apelada, con costas.

    II.- Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 47 apeló el Fisco Nacional, quien fundó su recurso a fs. 51/56 y cuyos argumentos no fueron contestados por la firma actora (fojas según expediente papel,

    página 5 del archivo en formato PDF acompañado y siguientes).

    En primer término, detalló aspectos relacionados con la procedencia formal del recurso y con los antecedentes de las actuaciones del caso. Asimismo, destacó mantener los fundamentos expuestos en el marco: “[d]el contesta demanda respectivo […]”, de los cuales interesa destacar: a) la oposición a la interpretación del derecho propuesta por su contraria; b) las manifestaciones tendientes a demostrar que la conducta desplegada por la actora se encuadraba en lo normado por los artículos 46 y 47, inciso “a” de la ley 11.683; c) el perjuicio fiscal que sufrió su parte, al haber sido omitida la presentación de la declaración jurada correspondiente; d) la ausencia de causales eximentes que justifiquen el proceder actoral; e) la correcta calificación y graduación de la carga tributaria debida y su correcta imputabilidad y f) el dolo en el obrar de la firma accionante.

    Asimismo, calificó de arbitrario el pronunciamiento recurrido,

    por contener defectos graves y omisiones evidentes respecto de las efectivas constancias de la causa.

    Por otro lado, estimó que la conducta dolosa de la actora se configuró en el momento en el cual se debió pagar el impuesto correspondiente, toda vez que el plazo de integración de los tributos constituía un requisito inexcusable a los efectos de garantizar una efectiva percepción de lo adeudado en el mentado concepto. Ello así, expresó

    que, de no haber mediado la intervención de los agentes fiscales, el Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    36406805#337422583#20220902103127049

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    ocultamiento malicioso hubiera permanecido impune, con la consecuente afectación del erario público.

    En ese orden, indicó que la omisión de presentar la...

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