Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Septiembre de 2019, expediente COM 008884/2017

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TRANSPORTE LA LUCIERNAGA S.A Y OTRO C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A S/ ORDINARIO” (Expte.

8884/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L.

Gómez Alonso de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    Transporte La Luciérnaga S.A y El Búfalo CGE S.A promovieron demanda por cumplimiento de contrato contra Liderar Compañía de Seguros SA por la suma de $1.130.000 con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 06/09/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29887304#241085635#20190906093011434 Explicaron que ambas celebraron un contrato de seguro automotor con la demandada: Transporte La Luciérnaga S.A respecto de un camión marca Volkswagen 17220, dominio HAH021 y El Búfalo CGE S.A en relación a un semirremolque marca Guerrra, dominio IEF102.

    Destacaron que, en ambos casos, la compañía aseguraba los vehículos ante cualquier siniestro que se produjera, incluyendo el robo total o parcial.

    Expusieron que el día 11/06/2016 el chofer a cargo de dichas unidades las dejó estacionadas en el predio de la terminal número siete del puerto de la Ciudad de Buenos Aires.

    Hicieron hincapié en que dicha modalidad resulta muy común para ambas empresas dado que, por la envergadura de dichos vehículos y principalmente debido a que la mayoría de las cargas de los clientes provienen del puerto, resulta muy común que los mismos queden en dicha terminal hasta tanto se ordene un nuevo viaje.

    Añadieron que el mentado chofer no se presentó

    posteriormente a retomar sus tareas, habiéndose tenido por concluida la relación laboral por abandono de trabajo luego de reiterados e infructuosos llamados telefónicos.

    Seguidamente relataron que, el día 22/06/2016, se dirigieron al lugar donde las unidades se debían encontrar y advirtieron que las mismas no estaban allí. Por tales motivos, y dado que habían perdido todo contacto con el chofer, en fecha 23/06/2016, realizaron las denuncias policiales y administrativas Fecha de firma: 06/09/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29887304#241085635#20190906093011434 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B correspondientes.

    Sin embargo, en fecha 29/07/2016, la demanda les remitió dos cartas documento mediante las cuales les rechazaba la cobertura del siniestro, fundándose en los arts. 46, 47 y 48 de la ley 17.418. Les imputaba haberse excedido en el plazo de tres días previsto para efectuar la denuncia correspondiente y haber agravado el riesgo ya que habían pasado varios días desde que el camión y el semirremolque habían quedado estacionados en el puerto.

    En virtud de ello, adujeron que la demandada incumplió el contrato oportunamente celebrado -el cual se hallaba regulado con la póliza emitida-. Ello pues, dentro de las condiciones generales de contratación, se había previsto la obligación de indemnizar al asegurado en caso de robo total.

    Asimismo sostuvieron que su accionar fue contrario a lo previsto por la ley de Defensa del Consumidor, los arts. 1197 y 1198 del C.igo Civil y el art. 228 del C.igo de Comercio.

    Finalmente, pasaron a detallar los rubros reclamados:

    la suma de $830.000 en concepto de daño emergente y la suma de $300.000 en concepto de daño punitivo.

    Por último, fundaron en derecho su pretensión y Fecha de firma: 06/09/2019 ofrecieron prueba.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29887304#241085635#20190906093011434 A fs. 175/192 se presentó se presentó Liderar Compañía General de Seguros S.A y contestó demanda. Realizó

    una negativa de los hechos invocados por las accionantes y ofreció

    prueba.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Liderar Compañía General de Seguros S.A a abonar a Transporte La Luciérnaga S.A la suma de pesos $480.000 y a El Búfalo CGE S.A la suma de pesos $350.000, más intereses y costas.

  3. El Recurso:

    Liderar Compañía General de Seguros S.A quedó

    disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló.

    El recurso que originó la intervención de este Tribunal se fundó con la expresión de agravios de la demandada presentada a fs. 258/261 respondida por las accionantes a fs. 264.

  4. La decisión:

    i. Preliminarmente, cabe comenzar señalando que, conforme quedó trabada la litis, no existe controversia con respecto a que las accionantes contrataron con la demandada las pólizas de seguro automotor por el camión marca Volkswagen 17220, dominio HAH021 y el semirremolque marca Guerra dominio IEF102.

    Tampoco se encuentra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR