Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2016, expediente A 72779

PresidenteHitters-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas A. 72.779, "Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. Apela sanción. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley" y P. 120.930, "Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa C-3978-BBO".

A N T E C E D E N T E S
  1. El Juzgado de Faltas nº 2 de Bahía Blanca condenó a la empresa "Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I." a la pena de multa de pesos doscientos ochenta y seis mil doscientos, por infracción de los arts. 7 y 10 de la Ordenanza 1250 en relación a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones para la licitación pública del servicio de transporte público de pasajeros en su Capítulo VII, art. 128 incs. 5.3., 5.4, 5.5; decreto 274/2010 en sus arts. 1, 2, 3 anexos I y II (fs. 328/332 vta.).

  2. Impugnada la decisión (fs. 344/349 vta.), el Juzgado en lo Correccional nº 2 de ese departamento judicial decretó la prescripción de la acción en relación a treinta y uno de los cincuenta y tres hechos endilgados a la compañía de transporte y, consecuentemente, la sobreseyó definitiva y totalmente respecto de los mismos, en los términos de los arts. 323 inc. 1° del Código Procesal Penal y 67, cuarto párrafo inc. "b" del Código Penal (texto según ley 25.990), aplicables en virtud de lo dispuesto por los arts. 3, 16, 17 y 60 del decreto ley 8751/1977. En lo concerniente a los restantes veintidós hechos considerados infracciones -que enumera-, decretó la nulidad de lo resuelto por el juez de faltas ordenando, en consecuencia, remitir la causa al órgano de origen para que proceda a reencauzar o concluir la cuestión debatida a través de juez hábil (fs. 370/373).

  3. Apelado el pronunciamiento por el apoderado de la Municipalidad de Bahía Blanca (fs. 389/398 vta.) el juez que previniera -sin perjuicio de dejar a salvo su opinión en contrario en cuanto al procedimiento aplicable-, en atención al criterio fijado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. en reiterados pronunciamientos, resolvió correr traslado del mismo a "Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I." en los términos previstos en el art. 56 del Código Contencioso Administrativo (fs. 399), el que fue contestado (fs. 402/403 vta.).

  4. Radicados los autos en esa Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata (fs. 407), el apoderado de la actora dedujo recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 408/415), que fueron declarados manifiestamente improcedentes en atención a no haber emitido la alzada pronunciamiento de mérito, ni ningún otro impugnable por tales vías (fs. 416).

  5. Con posterioridad, dicho tribunal dictó sentencia en la que resolvió: a) dejar establecida su competencia para entender en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, al que declaró formalmente admisible en los términos del art. 58 inc. 2° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; b) confirmar el tramo del decisorio que decretó la prescripción de la acción contravencional en relación a veintiuna de las treinta y una infracciones imputadas a la accionada, haciendo lugar al agravio del municipio respecto de diez de ellas por entender que, atento a la fecha de celebración de la audiencia de descargo y la de emisión de la resolución administrativa condenatoria, no se hallaban alcanzadas por la prescripción; c) por vía del recurso de nulidad comprendido en el de apelación, según lo dispuesto por el art. 55 inc. 4° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, declaró la nulidad de lo resuelto en el apartado II de la sentencia apelada a tenor de lo cual, entendiendo habilitado el tratamiento revisor de la decisión del órgano de faltas municipal con relación a las restantes contravenciones constatadas, rechazó la impugnación de fs. 344/349 promovida por la actora en los términos del art. 54 del decreto ley 8751/1977 (fs. 417/446).

  6. Frente a ello, el letrado de la actora hizo saber que interpondría los recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte (fs. 451), lo que efectivamente realizó por ante la Secretaría Penal (ver fs. 19/26 de la causa P. 120.930) siguiendo el cauce del ritual adjetivo penal, mientras que el apoderado legal de la comuna impugnó el fallo mediante la presentación ante el a quo de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 453/467), conforme las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial a que remite el art. 60.1 del Código Contencioso Administrativo ley 12.008 -texto según ley 13.101-, los que fueron concedidos (fs. 469/470).

Habiéndose dispuesto el pase al acuerdo de las presentes actuaciones y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I.C. peculiares, reiteradas y graves de la problemática bajo examen.

Conforme surge del relato de los antecedentes un mismo acto jurisdiccional ha sido pasible de cuestionamiento por senderos adjetivos diversos: i) mientras la empresa "Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I." impugna la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en Mar del Plata a través de los recursos extraordinarios reglados en el Código Procesal Penal, cuestionando la competencia de ésta para conocer de los recursos deducidos contra la decisión del juez correccional y denunciando diversas violaciones al debido proceso, ii) la Municipalidad de Bahía Blanca interpone los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el art. 60.1 del Código Contencioso Administrativo ley 12.008 -texto según ley 13.101-, agraviándose -en esencia- de la declaración de prescripción de diversas faltas, sobre la base de la contractualidad de la relación jurídica existente entre la comuna y la empresa y el carácter interruptivo de lo actuado en sede administrativa.

Tan peculiar circunstancia resulta reveladora del desconcierto en que han quedado sumidos los litigantes ante la intervención de la aludida Cámara, al arrogarse competencia revisora de las decisiones de los juzgados en lo correccional en tanto controlantes del ejercicio de la policía en materia de faltas municipales.

El criterio que informa las decisiones traídas a juzgamiento, que -como se verá- importa un apartamiento de la doctrina legal sentada sobre la temática por esta Suprema Corte, es mantenido únicamente por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, pues no se registran antecedentes sobre que este tipo de actuación haya sido llevado a cabo por alguno de los otros órganos de alzada que integran el fuero especializado.

De este modo, en materia de control de faltas municipales, la Provincia de Buenos Aires ha quedado virtualmente dividida en dos: mientras en la jurisdicción que corresponde a la Cámara de Apelación Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata -especialmente respecto de las infracciones cometidas en el Departamento Judicial Bahía Blanca- los pronunciamientos de los jueces correccionales o de paz letrados son revisados por esa alzada, en el resto de la Provincia dicha faena es desarrollada por las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.

Situación que -para más- se constata en un gran número...

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