Contrato de Transporte Aéreo, la responsabilidad contractual y el resarcimiento del daño
Autor | Emilio Elías Romualdi |
Para el juez la verdad aparece como justicia y para la doctrina la justicia aparece como verdad”Carlos Cossio[i]
El tratamiento de un tema tan significativo en el sistema jurídico como la obligación de responder requiere en el siglo XXI de ciertas precisiones previas de necesario tratamiento, aunque las mismas parezcan de estudio en otra materia o rama del derecho. Esto es necesario por varias razones vinculadas a la evolución de la percepción del derecho como un fenómeno cultural que excede el estudio semántico de la norma jurídica como única dimensión de abordaje.
Así, la precisión previa se hace insoslayable ya que la reflexión compartida del fenómeno cultural, desde sí mismo, como género previo al abordaje del objeto-especie, en el caso aspectos destacables del régimen de responsabilidad contractual del transporte aéreo, permite una más clara conceptualización del planteo que pretendo someter a discusión de tan distinguida y especializada concurrencia de juristas especialistas en la rama del derecho aeronáutico.
Como sostenía Ortega y Gasset las verdades no duran ni mucho ni poco, no poseen atributo alguno temporal, no se bañan en la ribera del tiempo[ii]. En este sentido, los paradigmas actúan la mayor parte de las veces como verdades inmutables que, aceptadas por una comunidad académica, limitan el campo de observación y por tanto las conclusiones a las que se puede arribar.
Dos son los paradigmas que es necesario sortear en este trabajo, no porque se prescinda totalmente de ellos, sino porque caso contrario limitaríamos el campo de observación del problema sujeto a discusión.
El primero, de orden general, es la visión de la dogmática positivista tradicional jurídica de considerar la interpretación del derecho como una actividad no solo “anexa” o “eventual”, esto es, de necesaria excepcionalidad o, si se prefiere, enteramente residual, sino, además, como una tarea “peligrosa” y hasta “ilícita”[iii]. Sostiene Rabbi-Baldi Cabanillas que las razones que concurren en apoyo de esta postura son: en primer el supuesto de que las normas (única dimensión de la realidad del derecho) son claras, es decir, coherentes o no redundantes; en segundo lugar son independientes, esto es, no contradictorias y en tercer lugar son precisas o carentes de vaguedad o de ambigüedad. A su vez, se asume que el sistema jurídico es completo, por lo que da cuenta de la totalidad de los supuestos de la vida susceptibles de ser examinados desde la óptica del derecho[iv].
En igual sentido, Vigo[v] afirma que “ el paradigma dogmático-legalista se constituyó en Europa continental en el siglo XIX básicamente a instancias de la escuela exegética, la escuela histórica y el primer Ihering; y entre sus diferentes postulados característicos destaquemos, a los fines del presente trabajo, los siguientes: 1. la sinonimia medular entre derecho y ley, remitiendo la Constitución al mundo no jurídico de lo político; 2. la tajante separación entre creación y aplicación del derecho: aquélla, librada a la voluntad perfecta del legislador, y ésta, confiada a una razón judicial aséptica, que mediante un elemental mecanismo de subsunción repetía sin dificultades la ley para el caso; y 3. el valor jurídico decisivo y central del modelo es la "seguridad jurídica", en cuanto saber a qué atenerse jurídicamente o contar con la respuesta previsible y anticipada para cada problema jurídico. Para ese paradigma no había espacio ni necesidad de razonamiento justificatorio, pues la decisión creadora del legislador se justificaba en sí misma y era incontrolable, y luego venía el irrelevante silogismo formal judicial de rigurosidad teórica”.
Esta visión dogmática jurídica se vincula en nuestra materia con el segundo paradigma: la autonomía científica reivindicada por la doctrina tradicional. La llamada completividad normativa invocada por Ambrosini[vi] con fundamento en una novedad orgánica y existencia de principios generales propios de la materia tiene su origen en esta concepción propia de mediados del sigo XX.. El mismo Videla Escalada abona esta teoría dogmático positivista al sostener que la autonomía se centra en la necesidad de normas específicas necesarias para encontrar una solución jurídica adecuada[vii]
La importancia del tema radica en que la observación se encuentra limitada de esta manera a partir de la posición del investigador. Así, como sostenía Eisntein, “la teoría decide lo que observamos”[viii] y la respuesta está dada a partir de los presupuestos que tiene quien lo describe.
Si se parte de la tradicional dogmática jurídica se analizará el texto del convenio de la ley sujeta a estudio con el complemento tal vez de remitir a la “voluntad del legislador” – escuela exegética - como herramienta complementaria de análisis, criterio que ya las modernas corrientes jusfilosóficas, aún de tinte positivista, han dejado de lado[ix].
Si se suma a ello como presupuesto el paradigma de la autonomía que limita el estudio al conjunto normativo “propio de la materia”, seguramente se estudiará solo una parte de un fenómeno más complejo como celebrar y ejecutar el contrato transporte aéreo.
En el análisis de los temas que se abordarán en este trabajo se prescindirá del paradigma de la autonomía toda vez que la conducta de los actores sociales y las decisiones jurisprudenciales han desvirtuado esta paradigma que se funda, por otro lado, en concepciones del derecho hoy en franca decadencia. No se debe temer a contradecir postulados tradicionales. El derecho integrado por dimensiones[x], en su naturaleza mutable, dado su carácter cultural, requieren de una interpretación permanente y la jurisprudencia actúa como factor de nexo entre las otras tres dimensiones.
El derecho así aparece como dialéctico y temporal. Sobre ese último carácter se ha dicho que “nadie puede dudar de la temporalidad del ser humano, ya se le comprenda como individuo o como especie animal: es evidente, su ser es temporal, no eterno; y está llamado a morir desde el mismo momento de su nacimiento; éste es su principio, aquél su término. De ahí que si el Derecho es algo esencialmente humano esté también traspasado de temporalidad, como el hombre mismo. Por otra parte, las palabras norma, legalidad, obligatoriedad y otras de carácter jurídico, tanto si se las considera como conceptos, como si se las considera como hechos de la experiencia real, necesariamente implican referencia a conductas que se realizan en el tiempo, aunque también -intuitivamente es presumible- sean conductas que pueden prolongarse con cierta continuidad”[xi] .
En este sentido Alexy[xii] sostiene que un ordenamiento además de normas y principios jurídicos -que constituyen la dimensión estática del mismo- contiene como un tercer elemento a una teoría interpretativa que determina cómo se va a operar con aquellas normas y principios, pues esa teoría constituye la dimensión dinámica del ordenamiento jurídico. Como se verá más adelante la teoría interpretativa se hará con base en la jurisprudencia de cada país.
Ciertamente dada la naturaleza del trabajo no podré detenerme excesivamente en estas cuestiones, no obstante ello, me parece adecuado centrar la exposición en primer lugar sobre lo que denominaré el fraccionamiento de la norma prevista en el convenio internacional por aplicación de la jurisprudencia.
No es un trabajo de derecho comparado, que se circunscriba a un método de comparación de normas de sistemas jurídicos vigentes, sino a una visión distinta de observación del derecho en la que, abordando algunos aspectos, se intentará validar la idea del fraccionamiento normativo y de dar una respuesta al contenido de algunos institutos previstos en los convenios internacionales. Sin embargo, es un estudio que, como afirma Folchi[xiii] al referirse al derecho comparado, abarca, no sólo el llamado derecho positivo, sino también los principios, la doctrina y todo aquello que ha contribuido a crear una disciplina determinada dentro de un sistema jurídico.
No me es posible realizar una comparación de la responsabilidad en todos los países porque requeriría de una investigación muy compleja que sólo podría abordar o liderar una asociación como ALADA o una universidad como las que nos recibe en estas jornadas. No obstante, a fin de realizar el planteo, es posible partir como referencia de un sistema de normas dado en un país determinado. Para el caso, las...
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