Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente A 70986

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.986, "Transportadores Unidos S.A. contra Municipalidad de Quilmes. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e hizo lugar parcialmente a la impugnación planteada por la Municipalidad de Quilmes, confirmando así la sentencia de grado en cuanto reconoce la legitimidad del reclamo de la accionante, con el alcance temporal determinado (a partir del 1-VII-2004) y en función del porcentaje de incremento establecido por la Comisión Asesora Municipal de Variaciones de Costos (57,57%), monto al que deberá deducirse el incremento abonado por la demandada con carácter provisorio (12%), manteniéndose el criterio aplicado en cuanto a la tasa de interés y perdiendo vigencia la deducción del 20% que se otorgara en el pronunciamiento de primera instancia. Determinó las costas del proceso en el orden causado, en los términos del art. 51 del Código Contencioso Administrativo (v. fs. 537/549).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recuso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal a fs. 624/652; hizo lo propio el representante de la Municipalidad de Quilmes (v. fs. 653/655).

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 718) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora?

    2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por la parte demandada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.1. El Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Quilmes, en lo que al caso interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Transportadores Unidos S.A., anulando el decreto municipal 70.243/2004 y declarando aplicable al caso el art. 1198 del Código Civil (por entonces vigente), como consecuencia de lo cual se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 11.102.870 en concepto de variaciones de costos por el servicio de recolección de residuos urbanos prestado ante la Municipalidad de Quilmes, resultante del importe determinado por la pericia contable, reducida en un 20%, con más el interés equivalente a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a 30 días, que resulte vigente a las fechas en que se produjeran los vencimientos de los distintos pagos (v. fs. 415/429).

    1. Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación, contradiciendo el argumento dado por el sentenciante de grado para la deducción del 20% del monto de la condena, entendiendo que la reparación debe ser "integral"; así como la aplicación de una tasa de interés pasiva respecto de los créditos devengados. Asimismo, alega que existió un error y una omisión en el fallo atacado en cuanto no condena al pago de una indemnización adicional al monto adeudado, pese a surgir ello de un tratamiento expreso en la pericia contable obrante en la causa(v. fs. 448/466).

    2. En sentencia obrante a fs. 537/549, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. consideró, en lo que al tratamiento del recurso de marras atañe, que la apelación deducida no podía prosperar. Ello así, en tanto los agravios formulados por la recurrente no lograban desvirtuar la decisión de primera instancia, al no exhibir error de juzgamiento en relación a los cuestionamientos formulados.

      Para así decidir, la alzada entendió -de manera coincidente con el juez de grado- que para resolver la cuestión relativa al monto de la condena resultaba relevante encuadrar el reajuste económico destinado a mitigar la onerosidad sobreviniente de las prestaciones contratadas con el carácter de coadyuvante y no de reparatoria, a fin de paliar los efectos negativos que se hubieran producido, previa prueba en forma concluyente del trastorno o quebranto alegado, que supere el álea normal u ordinaria, cuya absorción queda a cargo del cocontratado.

      A su vez, explicó que es un criterio inveterado de esta Suprema Corte el de proclamar que los intereses devengados por créditos reconocidos judicialmente, deben liquidarse con arreglo a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, por lo que no corresponde aceptar el planteo de la accionante en este punto.

      Particularmente, en lo tocante a la resolución denegatoria en materia de indemnización por daño emergente y lucro cesante, la alzada advirtió que tanto las operaciones aritméticas que se efectúan en el acápite 3.5 del recurso de apelación, como las pautas de cálculo que allí se establecen, no fueron introducidas al proceso oportunamente, desde que en la etapa postulatoria nada se dijo al respecto, planteándose la pretensión indemnizatoria únicamente con carácter genérico. De allí que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 266in finey 272 del Código Procesal Civil y Comercial, la Cámara actuante haya desafectado el reclamo de la traba de la Litis, en lo atinente a este punto (v. pto. V.1, "d").

    3. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal a fs. 624/652, puntualizando sus agravios de la siguiente manera:

      1. por cuanto considera que la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata vulnera las normas contenidas en los arts. 266, 272 y 354 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto a los principios procesales de preclusión de instancia de "adquisición" y congruencia. En tal sentido, plantea que la demandada, en su escrito de contestación reconoció expresamente la aplicación de la teoría de la imprevisión contractual respecto de todos los períodos de prestación del servicio en los que hubiera habido incremento en el costo del servicio, razón por la cual la sentencia en crisis ha fallado contrariamente a derecho, haciendo lugar a defensas que sólo fueron planteadas por la accionada al momento de recurrir la sentencia de primera instancia, pero que no formaron parte de la traba de lalitis. Así, aduce que conforme el sistema procesal vigente -principio de preclusión de la instancia- no cabe plantear ante la Cámara interviniente, cuestiones que no han sido objeto de juzgamiento por el magistrado de grado.

      2. contradicción normativa y doctrinaria de los...

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