Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 15 de Febrero de 2012, expediente 5-17.656 – 21.642-2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY- JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N° 5-17.656 – 21.642-2011

ROJAS ORTIZ S.R.L. –TRANSPORTADORA INTERNACIONAL- PROMUEVE DEMANDA CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA

Poder Judicial de la Nación raná, 15 de febrero de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°0035

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROJAS ORTIZ S.R.L. –

TRANSPORTADORA INTERNACIONAL – PROMUEVE DEMANDA CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 5-17656-21642-2011, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

111/113 vta., por la representante de la firma Rojas Ortíz S.R.L.

Transportadora Internacional, contra la resolución obrante a fs.

103/104 vta., que, resuelve revocar por contrario imperio el decreto glosado a fs. 78, de fecha 3 de junio de 2011 que imprimió trámite correccional a las presentes actuaciones, y en consecuencia, rechaza la habilitación de instancia, disponiendo el archivo de las presentes actuaciones y el envío del sumario USO OFICIAL

administrativo a la sede aduanera. El recurso es concedido a fs.

114.

II- En esta Instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 147/148, compareciendo en dicha oportunidad, el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. Ricardo C. M.

Álvarez, la Dra. L.B.S., en representación de Rojas Ortíz S.R.L. –Transportadora Internacional-; y el Dr. M.M., en representación de la AFIP-DGA; quedando los presentes en estado de resolver.

III- La Dra. S. reseña los antecedentes de la causa. Refiere a la multa impuesta a su representada y a la irregularidad en la notificación de la misma. Alude a las actuaciones administrativas, a la acción contenciosa administrativa que se inició y a las medidas decretadas por el Sr. Juez a-quo.

Critica la resolución que motiva el recurso de apelación y destaca lo señalado por el J. en relación a la notificación de la multa cuestionada. Entiende que se debió

sustanciar el proceso y a su finalización analizarse la nulidad de la notificación. Cuestiona el plazo para contestar la demanda y la normativa que debería aplicarse, solicitando se practique 1

una correcta hermenéutica de todas las normas. Cita jurisprudencia.

P., en definitiva, se revoque el auto que deja sin efecto la resolución que decretó el trámite correccional.

Hace reserva de ocurrir en casación y del caso federal.

A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara, alega que su participación en la audiencia es a efectos de asistir al mandato de contralor de legalidad. Refiere a los hechos de la causa, y analiza la normativa aplicable al caso. Señala que en relación al trámite impuesto a causas como la presente, este Tribunal se pronunció en la causa “Hebos”. Cita precedente de la Cámara Federal de La Plata, e indica que el art. 1179 del Código Aduanero ha caído en desuetudo, considerando que estas causas deben regirse por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que el actual Código Procesal Penal de la Nación no contempla el trámite específico. Entiende que en favor del derecho de defensa, los plazos y la prueba encontrarían en la legislación civil mayores elementos.

Solicita, en definitiva, que en lo sucesivo se instruya a los jueces para que la tramitación de demandadas contencioso-

administrativas se rijan por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por su parte, el Dr. Mardon, considera que debe confirmarse la resolución apelada. Entiende que no se realizó una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia, y que solo hay disconformidad. Indica que el juez analizó la notificación acorde a la normativa aplicable. Refiere a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en primera instancia, y cita jurisprudencia de este Tribunal. Considera, entre otras cuestiones, que la resolución no es atacable mediante demanda contenciosa.

Solicita, en definitiva, se confirme la resolución apelada. Hace reserva de recurso de casación y del caso federal.

IV- Que, hemos de referir en primer término, a la cuestión relativa al procedimiento a seguir en la tramitación de causas como la presente.

Corresponde señalar que esta Alzada -con distinta integración-, ha sentado criterio sobre el particular en la causa “HEBOS S.A. – PROMUEVE DEMANDA CONTENCIOSA – LEY 22.415, Expte.

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY- JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N° 5-17.656 – 21.642-2011

ROJAS ORTIZ S.R.L. –TRANSPORTADORA INTERNACIONAL- PROMUEVE DEMANDA CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA

Poder Judicial de la Nación N° 5-17.365-19.625-2.010 (L.S.Crim. 2010-II-839) entre muchas otras. En tal oportunidad, se estableció que “(...) ante la puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), la tramitación de casos similares al presente, no encuentra respuesta satisfactoria en el procedimiento penal vigente, si se tiene en cuenta que no otorga competencia a la Cámara de Apelaciones para la revisión de la sentencia dictada en anterior grado por el Juez Correccional.

Por ello, y considerando a la demanda contenciosa como una instancia revisora del procedimiento administrativo,

entendemos que la respuesta funcional más conveniente, es la aplicación del trámite previsto para el recurso de apelación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (art. 449 sgtes. y ccdtes.), debiendo imprimirse, asimismo igual trámite en esta Instancia (cfr. en tal sentido, E., C.E. “Régimen penal y procesal penal aduanero”, Ed. Astrea, Bs. As., pg.

300)(...)”

En consecuencia, para la sustanciación de las demandas USO OFICIAL

contenciosas administrativas deducidas contra la AFIP-DGA

mediante las cuales se impugnan resoluciones administrativas en el marco de sumarios contenciosos por infracciones previstas en la ley 22.415, consideramos que presenta mayor conveniencia funcional, sujetarse a la regulación prevista en el Código Procesal Penal de la Nación para los recursos de apelación (art.

449 del citado cuerpo normativo), tal como ocurre, por ejemplo,

para el caso de las apelaciones por infracciones a la ley 11.683

(art. 78 y concordantes). Por ello se sugiere, una vez más al Sr.

Juez a-quo, que en lo sucesivo procure imprimir el trámite referido a las causas como la presente.

Sin perjuicio de ello, y toda vez que en la tramitación de las presentes actuaciones se han salvaguardado plenamente los derechos de las partes, y las mismas han prestado conformidad para la prosecución de la causa, este Cuerpo se avocará al estudio de la cuestión venida a resolver.

V- Que, la recurrente se agravia por la decisión del Sr. Magistrado de la instancia anterior que dejó sin efecto el trámite correccional impreso a la causa y “deshabilitó” la instancia de control judicial de la sanción administrativa aduanera.

Debe puntualizarse, que la resolución atacada obrante a fs. 103/104 vta., en su parte dispositiva resuelve: en primer término, revocar por contrario imperio el decreto glosado a fs.

78 de fecha 3 de junio de 2011, que imprimió trámite correccional a las presentes actuaciones; y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, rechaza la habilitación de instancia.

  1. Que, primeramente corresponde analizar, si la revocatoria resuelta por el Sr. Juez a-quo, del decreto que imprimiera trámite correccional a estas actuaciones, es ajustada a derecho.

    Conforme surge de la resolución apelada, el recurso de revocatoria contra aquél decreto fue interpuesto por la AFIP-DGA

    a fs. 83/85, por entender que no existió pronunciamiento en forma previa, respecto de la admisibilidad de la demanda instaurada por la actora, conforme fuera solicitado en la contestación de la demanda.

    De la compulsa de la causa, surge que, recibidas las actuaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1175 ap. 2 del C.A., en fecha 06/04/2011 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la procedencia de la instancia y competencia del juzgado (cfr. fs. 50). La Fiscalía Federal a fs. 51 dictaminó que era procedente la habilitación de la instancia “atento a que la demanda ha sido presentada en el término previsto para ello de 15 días, conforme art. 1132 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415...”. El juzgado decretó a fs. 52 la competencia, declaró la procedencia de la instancia y corrió traslado de la demanda al representante de la Aduana.

    Que, a fs. 69/77, en su primera intervención en sede judicial en autos, la AFIP-DGA contestó la demanda e interpuso en el acápite IV, la inadmisibilidad formal de la demanda instaurada.

    Que, a fs. 78 -como ya fuera expuesto-, se tuvo por presentado a los abogados...

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