Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Agosto de 2010, expediente 57.684/09

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010

"TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. S/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial (S/ INCIDENTE DE APELACION ART

250 POR M.C.)"

Expediente Nº 57684.09

Juzgado N° 2 Secretaría Nº 4

Buenos Aires, 17 de agosto de 2010.

Y Vistos:

  1. Viene apelado el auto copiado en fs. 135/138 en cuanto el Sr.

    Juez de primera instancia ordenó la indisponibilidad de fondos embargados en el proceso ejecutivo "M., C.A. c/Transportadora de Gas del Norte S.A.".

    La referida indisponibilidad fue dispuesta por cincuenta (50) días como medida cautelar a pedido de la parte demandada en el proceso referido. La limitación temporal se explica por el hecho que el J. consideró necesario acotar la medida al tiempo que, prudencialmente,

    estimó que restaría para la conclusión del trámite previsto por el art. 69

    LCQ, contando ese lapso desde la fecha de la decisión apelada (15.9.09).

    Para así decidir, el primer sentenciante consideró necesario salvaguardar la paridad entre los acreedores involucrados por el acuerdo preventivo extrajudicial cuyos recaudos de presentación la demandada se hallaba cumpliendo, a cuyo fin había sido convocada una asamblea de bonistas.

  2. La ejecutante apeló dicho auto (memorial recursivo en fs.

    191/213, contestado en fs. 219/226).

    En lo sustancial, la recurrente se agravia de la medida cautelar dispuesta, a la que considera improcedente en el entendimiento que fue dictada sin que existiera acuerdo preventivo extrajudicial, y por ende, sin que hubiese habido publicación de edictos en los términos del art. 72

    LCQ. En tales condiciones, recalcó, tampoco se había dispuesto la suspensión de los juicios de contenido patrimonial contra la accionada.

  3. En fs. 244 y fs. 250, la demandada hizo saber que se había llevado a cabo una asamblea de bonistas el 14.10.09 y que el 26.10.09 el Juez del APE había ordenado el libramiento de oficios a los efectos de hacer operativa la suspensión establecida por el art. 72 LCQ.

  4. i) Es suficiente observar que, desde la fecha del dictado de la medida cautelar, ya se ha consumido el plazo de su vigencia (50 días). En tales condiciones, la cuestión recursiva se ha tornado abstracta conduciendo ello a la innecesariedad de un pronunciamiento de mérito sobre la apelación. Ha de recordarse que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la cuestión litigiosa teniendo en cuenta el estado actual que exhibe el proceso y éste, en lo que aquí concierne, por el transcurso del tiempo, ya no justifica el examen del recurso, que se circunscribió a una...

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