Sentencia de Sala A, 28 de Octubre de 2011, expediente 2.748-P

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación mero 264 /11 P.R., 28 de octubre de 2011.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente Nº 2748-P de entrada, caratulado: "Transportadora Mesopotámica SRL s/ Infracc. Art 9 Ley 24.769" (Expte Nº

313/00, del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de apelación deducido por el señor defensor particular del imputado G.A.I. a fs. 827/833, al que adhirió el Dr. R.G.T., por sus asistidos C.A.G. y N.E.I. U S O O F I C I A L

(fs. 838), contra el auto Nº 840B/10P dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 (fs. 806/811) dictado por el Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe.

Por dicho pronunciamiento, en lo que ha sido materia recursiva, se resolvió dictar auto de procesamiento de C.A.G., G.A.I. y N.E.I. por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, previsto en el art. 9 de la ley 24.769 en relación a los períodos fiscales 12/2004, 1/2005, 2/2005, 3/2005, 4/2005,

5/2005, 6/2005, 7/2005, 8/2005 y 9/2005.

El primero de los defensores alegó que se ha vulnerado el principio de congruencia, ya que los elementos que surgen de la causa difieren sustancialmente de los relatos efectuados en el interlocutorio en crisis, por lo que postula su revocación. También adujo que no fue tenido en cuenta por el Juez el estado de cesación de pagos (concurso preventivo y posterior quiebra) en el cual se encontraba la empresa y por lo cual no se pudo cumplir con las obligaciones fiscales. Expresó

que ha existido un control y análisis parcializado de los documentos y demás elementos probatorios de la causa, y que el J. se limitó a describir los hechos aportados por la A.F.I.P., omitiéndose examinar y mencionar las pruebas de descargo ofrecidas por su defendido. Efectuó una síntesis de aquellas probanzas que se han omitido al resolver la situación procesal de su pupilo, como ser aquellos escritos en los que se dio cuenta al Tribunal acerca de la existencia de un concurso preventivo, de la cesación de pagos y la posterior quiebra de la firma, del desplazamiento de los gerentes en sus cargos, de los dichos expresados por su defendido en su indagatoria,

destacando que hay una notoria contradicción en la posición del Ministerio Público Fiscal en cuanto a los efectos de la cesación de pagos, ya que para algunos períodos consintió el sobreseimiento y para otros instó el procesamiento de los imputados. En otro sentido, manifestó que no se ha descripto cuál es la conducta antijurídica que se le adjudica a su defendido y no se ha efectuado una correcta e individualizada indicación de los presuntos actos materiales realizados en perjuicio de la administración, ni se ha descripto el ardid desplegado por él en forma personal. Que tampoco se han especificado las conductas concretas que habrían cometido cada uno de los imputados, ni se han detallado los montos supuestamente retenidos en cada uno de los períodos reclamados,

habiéndose omitido efectuar alguna referencia específica al aspecto subjetivo del tipo delictual, el que sólo fue analizado en forma genérica. Se agravió también por lo que consideró una indebida calificación legal, en tanto, señaló, que no se describió por qué las presuntas conductas ilícitas encuadran en el tipo previsto por el artículo 9 de la ley penal tributaria,

ni en qué medida se alcanza la condición objetiva de punibilidad. Adujo que su asistido no actuó con dolo y que había una imposibilidad de retener a raíz del estado de cesación de pagos en el que se hallaba la empresa, y de lo cual el organismo fiscal tenía conocimiento ya que la deuda se encontraba verificada en el concurso preventivo dentro del resto del pasivo que el contribuyente mantenía con el Estado Nacional. Por todo ello pidió, en definitiva, la revocación del auto apelado, haciendo reservas de caso federal y de recurrir en casación.

A fs. 838 el Dr. R.T., por sus defendidos C.A.G. y N.E.I.,

Poder Judicial de la Nación adhirió al recurso interpuesto por la defensa de Ingaramo,

haciendo suyos la totalidad de los fundamentos allí expresados.

Elevados los autos a la Alzada (fs. 844),

se dispuso la intervención de la Sala "A" del Tribunal (fs.

845).

Celebrada la audiencia para informar,

conforme lo establecido por el art. 454 del C.P.P.N., concurrió

el Dr. Ávalos, por los tres imputados, destacando en la oportunidad que el auto de procesamiento adolece de falta de fundamentación y que no se ha configurado la conducta típica que se adjudica a sus defendidos. Con relación al primero de los agravios alegó que se ha violado el principio de U S O O F I C I A L

congruencia por divergencia de los hechos de la causa y los fundamentos expuestos por el a-quo. Expresó que se agregaron constancias del concurso preventivo y la quiebra, así como también de la pérdida de la concesión de la empresa por parte del municipio y que ello no fue mencionado por el Juez.

Manifestó que se sobreseyó por períodos anteriores en otra causa que tramitó en el otro Juzgado Federal y que se fundamentó en esa situación de insolvencia de la firma. Adujo que no se valoró la prueba de descargo aportada por la defensa respecto del concurso, la quiebra, el desplazamiento de los gerentes por parte del gremio, la cesión a los empleados de un subsidio de la nación, etc.. También que no se describió la conducta delictiva a cada uno de los imputados, ni su grado de participación, ni se ha analizado el elemento subjetivo, sino que se lo ha hecho en forma genérica. En relación a la falta de realización de la acción típica, señaló que no existían fondos para retener los aportes por lo que la conducta no se pudo haber materializado, concluyendo que por tal motivo no hubo la actividad dolosa requerida por la figura penal. Por último solicitó se revoque la resolución por falta de configuración del tipo penal, y, en forma subsidiaria, se la anule por falta de fundamentación.

Estando las actuaciones en estado de resolver el tribunal pasó a deliberar.

Y considerando que:

  1. - Conforme lo dispuesto por el art. 445

    del C.P.P.N. el recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio (Cfr. art.

    438 C.P.P.N.).

  2. - Habiendo propuesto la defensa -en forma subsidiaria- la anulación de la resolución que recurrió por falta de fundamentación, entiendo que corresponde su tratamiento como cuestión preliminar por ser ello de orden público, y de ser receptada sellaría la suerte del recurso.

    Con relación al remedio en trato esta S. tiene sentado, desde mucho antes de ahora, en sus sucesivas y diversas composiciones, coincidiendo en ello plenamente con la doctrina y jurisprudencia predominante en la materia, que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    También, en su anterior composición, esta S. ha dicho que: "La nulidad de los actos procesales está

    vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia" (cfr. Fallos C.F.A.R. Nº 861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00,

    entre otros).

    En el mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido que: “en cuestión de nulidades debe primar el principio que reza que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto Poder Judicial de la Nación esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público..."

    (C.C.C.F. S.V. en autos: “S.J.”. N.. Causa: c.

    27.669. - Fecha: 14/09/2005).

    Por otra parte, y con relación a las quejas que refieren a una ausencia de motivación de la resolución que ataca, tengo por aplicable al caso, lo sostenido por un tribunal especializado, al expresar que: “… la fundamentación U S O O F I C I A L

    del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible,

    basta con que sea somera (conf. art. 308 del Código Procesal Penal, ley 23.984). Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 y 306 del código citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf.

    arts. 311 y 348 del código citado)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, S. “A”, autos: “Lanza,

    P.;L.,...

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