Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Diciembre de 2019, expediente CAF 006244/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa N° 6.244/2016/CA1: “Transportadora de Gas del Sur SA c/ ENARGAS s/ Art. 66-

43-70 Ley 24.076 - ENARGAS”

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.

Y VISTOS: estos autos: “Transportadora de Gas del Sur SA c/ ENARGAS s/ Art.

66-43-70 Ley 24.076 - ENARGAS”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por Nota DALRyP 893/96, Transportadora de Gas del Sur SA (en adelante TGS) reclamó a la entonces Gas del Estado SE el reembolso de los pagos realizados en concepto de cánones por servidumbre abonados a doscientos treinta y ocho (238) superficiarios y propietarios de lotes, que –según dijo– se vio obligada a pagar durante los cinco (5) primeros años de la licencia en relación con servidumbres de gasoductos existentes al momento de asumir el servicio.

    Dicho trámite fue enviado al Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante ENARGAS), en el que la licenciataria solicitó el pago de dichas sumas y adjuntó la documentación pertinente (v. expte. adm. ENARGAS Nº 15.329/09). Se debe señalar que, a fin de facilitar la resolución del pedido, el ente de control dividió su examen en tres conjuntos, comenzando por los casos 1º al 50, un segundo que incluyó

    los casos 51 al 100; y un tercer grupo que abarcó desde el caso 101 hasta el 238.

  2. ) Que, en lo que resulta de interés para resolver la presente causa, por resolución I-3587/15, el interventor del ENARGAS admitió el reclamo en relación con el tercer grupo de casos y, tras el examen de cada uno de ellos, reconoció a TGS la suma de $1.894.880,23 en carácter de “…pagos útiles efectuados a los superficiarios por el período de regularización y respecto de los casos 101 a 238 y las diferencias en 17 casos ya reconocidos por la Resolución ENARGAS Nº I/3327/2015, todos los cuales se encuentra detallados en el informe del Área de Administración y Control de la Gerencia de Medio Ambiente y Afectación al Dominio, del 2 de julio de 2015…” (v. fs.

    Anexo II obrante a fs. 26).

    En el mismo acto desestimó el pedido de reconocer intereses desde la fecha del reclamo, por entender que antes de su dictado no existía deuda líquida exigible, no había incurrido en mora y porque, también, el art. 7º de la ley 23.982, sustituido por la ley 25.561, vedada la actualización de deudas (fs. 12702/12711).

  3. ) Que, contra la resolución ENARGAS I-3587/15, TGS interpuso el recurso directo previsto por el art. 70 de la ley 24.076 exclusivamente en lo que refiere a: (i) falta de reconocimiento de determinados pagos por cánones “retroactivos”

    Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #28097293#253393988#20191226102935957 y “anuales anticipados” efectuados por TGS a determinados superficiarios al momento de formalizar los convenios de servidumbres de gasoducto (casos detallados a fs. 2vta. y 6/7); (ii) omisión del reconocimiento de ciertos pagos por cánones efectuados a favor de los propietarios y superficiarios en forma posterior a la celebración de los convenios de servidumbre (v. fs. 2vta. y 7/8vta.); (iii) falta de reconocimiento de pagos realizados a propietarios por períodos posteriores a los incluidos en la pretensión sustanciada en los autos “Transportadora de Gas del Sur SA c/ Gas del Estado SE s/ Contrato Administrativo” (Expte. Nº 53720/1994), que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, Secretaría Nº 19 (v.

    casos detallados a fs. 8vta./9vta.); y (iii) denegación del reconocimiento de intereses sobre el capital cuyo reembolso se admitió, así como también los intereses sobre los rubros de capital no reconocidos y aquí cuestionados, por entender que corresponde su pago desde el momento en que se formuló el reclamo de repetición y reconocimiento, y no desde la fecha de emisión de la resolución 3587/15, como sostiene el ENARGAS (v.

    fs. 10/13).

    En cuanto a los intereses, solicita que se declare su procedencia desde que formuló el reclamo correspondiente a la tasa que fije el Tribunal y no desde la fecha del acto administrativo en cuestión (v. fs. 10).

    Dice que la resolución 3587/15 es declarativa (fs. 10/10vta.), de decir no crea derecho sino que sólo reconoce la existencia del hecho que los generó; que es irrazonable excluir los intereses de una deuda que demoró casi veinte años en ser reconocida (fs. 12, tercer párrafo) y que la negativa a hacerlo le provoca gravísimos perjuicios y lesiona su derecho de propiedad (fs. 12vta., sexto párrafo).

    Por otra parte, también pone de resalto que la resolución en cuestión es nula de nulidad absoluta e insanable por estar viciada en su causa y objeto (v. fs. 13/14) y señala que la suma reconocida no se encuentra consolidada en tanto su pago se realizó con el Fondo de Contribución previsto por el numeral 7.5 del Anexo I de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte. Efectúa un extenso relato de los antecedentes normativos de dicho fondo (v. fs. 14/18vta.).

    Ofrece prueba documental, informativa y pericial contable (v. fs.

    18).

    Pide, por último, que se declare la nulidad de la resolución 3587/15 exclusivamente en lo que ha sido materia de recurso y se ordene al demandado “…

    abonar el capital reclamado y los intereses sobre el capital reembolsado y reclamado, a la tasa que VE fije…desde la fecha en que se formuló el reclamo en sede Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #28097293#253393988#20191226102935957 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa N° 6.244/2016/CA1: “Transportadora de Gas del Sur SA c/ ENARGAS s/ Art. 66-

    43-70 Ley 24.076 - ENARGAS”

    administrativa hasta su efectivo pago, con los fondos provenientes del Fondo de Contribución, con costas…” (v. fs. 21).

  4. ) Que, al contestar el recurso, el ENARGAS solicitó que se citara al Estado Nacional (ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) como tercero interesado y que se declarase la prescripción de la acción (fs. 394/469vta.).

    Para el caso de que no se hiciera lugar a ello, requirió que se declarase que los montos en cuestión quedaban consolidados en los términos de la leyes 23.982, 25.344 y 25.725 (v. fs. 395 y siguientes).

    Corrido el traslado de dichas peticiones (v. fs. 479), la actora lo contestó a fs. 480/485vta.

  5. ) Que, a fs. 487, el Tribunal hizo lugar al pedido de citación de terceros y, en consecuencia, ordenó que se corriera traslado del recurso directo al Estado Nacional, que lo contestó y, asimismo, pidió la prescripción de la acción y la aplicación del régimen de consolidación de deudas previsto por las leyes 23.982, 25.344 y 25.725 (fs. 508/522).

    A su vez, TGS se expidió sobre el mencionado planteo de prescripción a fs. 524/527vta.

  6. ) Que, a fs. 474/474vta., el F. General que actúa ante esta Cámara se pronunció por declarar la admisibilidad formal del recurso y la competencia de esta S. para entender en las actuaciones.

  7. ) Que, a solicitud de las partes –quienes pusieron de manifiesto que existían “conversaciones entre las partes tendientes a encontrar una solución al presente pleito” (v. fs. 532/vta., 561/vta., 571/vta., 573/vta., 583/vta., 587/vta., 593vta., 598, 600 y 601) –, el Tribunal dispuso la suspensión de los plazos procesales a fs. 533, 563, 572, 574, 584, 588, 594, 599, 603.

    A fs. 607, la actora informó que no fue posible arribar a un acuerdo y solicitó que prosiguieran los autos según su estado.

    En consecuencia, se dispuso que los autos volvieran al acuerdo (fs.

    608).

  8. ) Que, en forma preliminar, corresponde expedirse sobre las medidas probatorias solicitadas por la actora a fs. 18/19vta.

    Al respecto, se ha resuelto que, en principio, en el marco de los recursos directos la apertura a prueba en esta instancia judicial tiene un carácter excepcional; limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (conf. esta S. Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #28097293#253393988#20191226102935957 in re: “Walt Mart Argentina SRL c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 –Art. 22”, sent. del 30/6/2015, y sus citas, entre otros), sin perjuicio, claro está, de poder ejercer las facultados que autoriza el art. 36 del CPCCN.

    En virtud de ello, se debe tener presente la documental que se encuentra agregada a la causa y, en cuanto al pedido de prueba informativa y pericial contable ofrecidas en el cap. V del recurso de fs. 2/21, de un atento examen de los fundamentos de la actora, se desprende que no resultan decisivas para resolver la cuestión objeto de autos.

    Ello es así porque, en definitiva, se debe dilucidar si la resolución cuestionada incurrió en alguna arbitrariedad al no incluir en el monto final las diferencias dinerarias relativas que solicita; si proceden los pagos efectuados por los períodos posteriores a los incluidos en el expte. Nº 53720/1994 “Transportadora de Gas del Sur SA c/ Gas del Estado SE s/ Contrato Administrativo”; y si los intereses reconocidos por el ENARGAS corren a partir de que TGS efectuó el reclamo de repetición o desde la resolución que reconoció su derecho al cobro de las sumas pretendidas.

    Teniendo en cuenta ello, cabe concluir que tanto la documentación agregada a la causa como las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº

    15329/2009 en sesenta y cinco (65) cuerpos, resultan suficientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR