Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 036428/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 36.428/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en los autos “Transportadora de Gas del Sur SA c/ M.G.H. y otros s/ varios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 266/268, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora jueza de grado hizo lugar a la demanda de pago en consignación promovida por Transportadora de Gas del Sur SA contra M.G.H., M.F.H., C.G.A.H. y J.M.H., por la suma de $ 20.411,66, monto correspondiente a los valores determinados por el Ente Nacional Regulador del Gas –mediante proveído del 10 de noviembre de 2011, emitido en el expediente 17497/2011–

    en concepto de canon provisorio por servidumbre administrativa de gasoducto con más sus intereses, por el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2013; y, en consecuencia, aprobó como definitivo el canon provisorio fijado por el ENARGAS.

    Impuso las costas a la parte demandada (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que el presente decisorio quedase firme.

    Para así decidir, tras reseñar el marco normativo aplicable al caso, tuvo en cuenta que Transportadora de Gas del Sur SA había cumplido con el procedimiento establecido por la resolución ENARGAS nº 584/98 –al iniciar ante el ente regulador el procedimiento de fijación de canon de servidumbre por el “camino de acceso y sus instalaciones complementarias” por no haber podido llegar a un acuerdo con los propietarios del inmueble sito en la parcela identificada catastralmente como Circunscripción X, Sección Rural, Parcela 1833, M. nº 7655 en el Partido de las Flores, Provincia de Buenos Aires–; y que el ENARGAS había determinado el valor provisorio de indemnización por servidumbre, cuyo monto había sido consignado judicialmente por la actora.

    A todo evento, destacó que los propietarios demandados se habían ceñido a cuestionar el valor provisorio fijado por el ENARGAS sin ofrecer Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10607005#209525919#20180801121413861 prueba que acreditase sus dichos, limitándose a efectuar manifestaciones dogmáticas. Al respecto, recordó que el canon indemnizatorio había sido fijado por la autoridad de aplicación (ENARGAS), motivo por el cual -a los fines de desvirtuar la legitimidad de dicho acto administrativo (art. 12 LNPA)- los demandados debían haber demostrado con suma certeza –es decir, mediante las pruebas pertinentes– el error en el cual había incurrido la autoridad administrativa (conf. CNACAF, S.I., “A., G.G. y otro c/ Camuzzi Gas Pampeana SA s/ daños y perjuicios”, 14/07/2011); lo que aquí no había ocurrido.

  2. Disconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló y expresó

    agravios (a fs. 269 y 276/282 respectivamente), los que fueron contestados por la actora (a fs. 284/290).

    En síntesis, sostiene que:

    1. La jueza de grado no tuvo presente la improcedencia de la consignación intentada por TGS.

      Aduce que la suma dada en consignación carece de los requisitos de identidad y de integridad establecidos en los artículos 740, 742, 744 y concordantes del Código Civil para que el pago tenga la virtualidad jurídica cancelatoria en tanto no compensaría las limitaciones, restricciones y perjuicios ocasionados por la servidumbre administrativa de gasoducto ni la totalidad de los períodos en los que se vio afectado su inmueble.

      Ello sería, por un lado, porque el monto depositado no contempla debidamente el valor real del inmueble, el peligro que implica su afectación con un gasoducto, la superficie afectada, la pérdida del valor venal del predio y la merma en su uso, goce y explotación económica plena, agrícola y ganadera.

      Y, por otro lado, porque la suma consignada tampoco comprende la totalidad de los períodos que correspondería abonar en concepto de canon, ya que no se extiende desde la verdadera y real afectación del inmueble, conforme surge de las constancias de autos.

      Por todo ello, considera que el pago no es íntegro ni justo; que no constituye una verdadera compensación y reparación por las limitaciones y reales perjuicios que le ocasiona la servidumbre administrativa de gasoducto; y que está afectada la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada (art.

      17, CN).

      Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10607005#209525919#20180801121413861 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 36.428/2012 b) La señora magistrada tampoco consideró que la determinación del canon por el ENARGAS fue realizada en base a una reglamentación y procedimiento totalmente absurdos e irrazonables (conf. art. 28 y ccdtes., CN), con fórmulas y coeficientes inexactos e injustos, que privan un verdadero accionar judicial para su determinación acorde a la garantía del citado artículo 17 de nuestra Carta Magna y menoscaban el debido proceso y derecho de defensa de los propietarios afectados (art. 18, CN).

      Destaca, al respecto, que jueza de grado no dio tratamiento al planteo de inconstitucionalidad que postuló respecto del artículo 10 de la Resolución ENARGAS 584/98, la Resolución ENARGAS 3277/05, y el artículo 22 de la ley 24.076 y concordantes.

    2. La señora jueza a quo incurrió en error al haber tenido únicamente presente -a los efectos de la determinación de las sumas adeudadas por la parte actora- el procedimiento administrativo establecido en la Resolución 584/98 y no la impugnación extrajudicial que su parte habría realizado mediante carta documento.

      Afirma que esa carta documento, pese a estar en poder de la actora, no fue acompañada por ésta, quien incluso privó a su parte de acreditar tal hecho al acusar la negligencia probatoria tanto en relación con la prueba documental como con respecto a la informativa ofrecidas.

      Según su criterio, por un lado, el marco de conocimiento de un proceso de consignación no es el adecuado para una real mensura de las sumas indemnizatorias justas. Y, por el otro, sería manifiesta la insuficiencia de la suma consignada, teniendo en cuenta las dimensiones del predio y su afectación por la servidumbre.

    3. También se vulneró el principio de congruencia, al haberse aprobado como definitivo el canon provisorio fijado por el ENARGAS.

      Sostiene que ese efecto no fue expresamente pedido en el escrito de demanda, a lo que se añade, en el caso, la inexistencia de un amplio marco de conocimiento para la determinación del quantum del canon correspondiente, y la falta de consideración de las defensas y planteos de su parte.

    4. En cuanto a las costas, no hay razón para imponerlas a su parte, pues tuvo derecho a resistir una suma dineraria que no satisface de modo alguno la manda del artículo 17 de la Constitución Nacional.

      Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10607005#209525919#20180801121413861

  3. De manera preliminar, es menester dejar en claro que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970).

  4. Ello aclarado, corresponde realizar una reseña del marco normativo aplicable al sub lite.

    La ley 24.076 –norma que regula el transporte y distribución de gas natural–, en su artículo 22, establece: “Los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la ley 17.319. En caso de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberán acudir al ente quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos de la ley de expropiación…”.

    En tal inteligencia, por medio de la Resolución 584/98 [vigente hasta su abrogación por Resolución ENARGAS nº 3562/15 (BO 25/11/2015)], el ENARGAS fijó el procedimiento y los parámetros para la determinación provisoria [por parte de la autoridad regulatoria] de los cánones por servidumbre de gasoducto, para los supuestos en los cuales no se hubiera alcanzado un acuerdo entre el propietario y la licenciataria.

    Específicamente, y en cuanto interesa al caso, la regulación establecía que:

    – “La Licenciataria correspondiente deberá intentar llegar a un acuerdo con el propietario respecto de las indemnizaciones devengadas e impagas, y las que oblará en un futuro a dicho propietario, por constitución de las servidumbres que se determinen en cada caso y que afecten el predio en cuestión durante el término de la licencia…” (art. 1º); las que deberán constituirse como “perpetuas”, en los términos del artículo 3009 del Código Civil (art. 2º).

    – La oposición o denegatoria “expresa, definitiva y fehaciente” del propietario, o el cumplimiento del plazo (art. 3º), obligará a las partes a requerir al ENARGAS “que se pronuncie en forma previa y obligatoria, sobre los valores provisorios de las indemnizaciones debidas por la Licenciataria, conforme lo dispone el artículo 22 de la ley 24.076. La presentación deberá realizarse Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE...

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