Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Octubre de 2017, expediente CCF 007237/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 7237/2013 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2017, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

Transportadora de Gas del Sur S.A. c/Díaz, M.L. y otros s/proceso de conocimiento

, contra la sentencia obrante a fs. 527/533, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que la causa se originó a raíz de la controversia suscitada en el contexto de un convenio por servidumbre de gasoducto. En concreto, el diferendo se originó en torno del monto que la actora, titular de una licencia para el transporte de gas, debía oblar periódicamente en concepto de “canon” a los aquí demandados –integrada por las Sras. M.L.D., L.M.D.V., los Sres. H.C.D.V., R.O.D.V., y las Sras.

M.N.D.V. y L.E.D.V.–, en tanto resultan propietarios de los terrenos que importan en autos, y que son atravesados por un gasoducto de la actora; todo ello, por impero de los artículos 100 de la Ley nº 17.316, 146 del Código de Minería, y 22 de la Ley nº 24.076.

Según el texto del convenio suscripto por ambas partes, la actora debía pagar a la demandada una suma de dinero, que se consignó como de $ 22.788,96 mensuales. Sin embargo, según ha surgido de la prueba producida en autos, y ha sido admitido por la sentencia de la anterior instancia, dicha suma correspondía al canon anual, más no al monto mensual que debía reconocerse, según había quedado redactado en el pasaje respectivo del instrumento. Siendo que esto suscitó pagos por sumas consecuentemente mayores a las que correspondían a la genuina voluntad contractual, la actora inició este Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16375026#191701640#20171026151202371 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 7237/2013 pleito propugnando la nulidad de la cláusula octava del acuerdo (conforme las propuestas de pago DAL/DARI/SERV n° 174/10 y DAL/DARI/SERV n° 175/11), y reclamando, asimismo, la repetición de las sumas pagadas en exceso. Éstas últimas fueron estimadas en la suma de $ 273.081,48, adicionalmente a lo cual también se reclamaron los intereses y costas.

En el pronunciamiento apelado, se hizo lugar a la pretensión de nulidad parcial del acuerdo, aunque se determinó que no cabía hacer lugar a la repetición de las sumas pagadas en exceso por la parte actora.

Dicho decisorio suscitó la apelación de ambas partes: así, véase el recurso de los demandados, deducido a fs. 535, y el de la actora, interpuesto a fs. 534, ambos concedidos libremente a fs. 536. A fs. 544/547vta., la accionante expresó agravios, y a fs. 552/vta., recibió réplica de su contraria. Finalmente, a fs. 553 se tuvo por vencido el plazo para que la accionada fundara su respectiva apelación.

II.-) Que, para decidir en el sentido indicado, la Sra.

Magistrada a quo comenzó efectuando una reseña de los antecedentes del caso y de las vicisitudes del expediente.

De esta manera, señaló que la accionante había solicitado la nulidad de la cláusula octava de las propuestas de pagos DAL/DARI/SERV nº 174/10 y DAL/DARI/SERV nº 175/11, toda vez que en dicha cláusula se había pactado el pago de un canon mensual y anticipado de $1.899,08. Concretamente, la señora J. actuante, realizó un repaso y esclarecimiento en torno de las tratativas llevadas a cabo con miras a modificar la periodicidad de los pagos emergentes del convenio (aparentemente sobre la premisa de mantener el monto, fijado en $ 22.788,96 anual). En este sentido, señaló que a petición de Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16375026#191701640#20171026151202371 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 7237/2013 la apoderada de los propietarios del fundo, se había accedido a que los pagos tuvieran una frecuencia mensual.

Ahora bien, de la secuencia de intercambios comunicacionales, se deriva que existió un error en la consignación de los datos, al documentarse el convenio finalmente suscripto. De tal manera, se observó que aunque se alteró la periodicidad de los pagos, no se cambió el monto a reconocer por cada período, inscribiendo una cifra mensual idéntica a la anual, circunstancia que implicaba multiplicar por doce (12) la contraprestación de los superficiarios demandados.

Es así como, en los hechos, se efectuaron unos primeros pagos por sumas superiores a las realmente convenidas en las tratativas negociales, lo cual al ser descubierto suscitó el planteo de un vicio de la voluntad contractual, dado por un error material en el texto de lo convenido. A partir de ello, se reclamó también el reintegro de la suma de $ 364.105,44, por los cánones devengados entre marzo y octubre de 2011; pidiéndose subsidiariamente la imputación de lo pagado en más a los montos que debían ser integrados en ejercicios subsiguientes.

En virtud de ello, se destacó que, a fs. 218/229vta., la parte demandada, al momento de contestar la demanda, postularon la reconvención de la acción por la suma de $1.775.029,62, con más intereses y costas.

Así, en el decisorio, se efectuó una indagación sobre la voluntad contractual, a fin de despejar la controversia post-contractual producida. Los herederos del original propietario promovieron gestiones con miras a regularizar los cánones por servidumbre, lo cual condujo a propuestas de pago de la licenciataria.

Fue así como se realizó un prolijo repaso de los hechos constatados en autos. Así las cosas, lo que surgió de la prueba Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16375026#191701640#20171026151202371 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 7237/2013 producida, fue que hubo discrepancia entre el monto arribado en la liquidación y el consignado en las propuestas de pago. En la sentencia, se dejó sentado que los dichos de los testigos habían corroborado dichas circunstancias. Inclusive, lo mismo se deduce de la contestación del Enargas al oficio librado en autos, donde se afirmó

que si el canon indemnizatorio lo hubiese fijado el propio ente regulador, ante la falta de acuerdo entre las partes, el valor en cuestión sería muy aproximado al que alega TGS como fijado de común acuerdo con los demandados, y que tuvo voluntad de acordar (de $

1.899,08 mensuales).

Es decir, que en función de esta tarea analítica, se dedujo que la voluntad real de la licenciataria había consistido en establecer el monto indemnizatorio en $ 22.756,79 a pagar en forma anual. En otras palabras, dicha voluntad real divergía con la plasmada en el instrumento del contrato, en el cual se consignó equívocamente que dicha suma se oblaría “en forma mensual”. Quedó así fijado el equilibrio y alcances sinalagmáticos del canon por servidumbre de gasoducto entre las partes.

Ahora bien, aunque lo antes dicho traduce de por sí una declaración que se proyecta a futuro, lo cierto es que en el Considerando 4º del decisorio (vide, fs. 532 vta., 533), se abordó lo concerniente al reclamo de la actora en pos de la repetición de la suma de $ 273.081,48, el cual, según se ha visto, tuvo resultado negativo.

Dicha suma representa el exceso de cánones pagados, según se ha visto, por error.

Para fundar dicha conclusión, la judicante de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR