Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2020, expediente A 74478

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A 74.478, "Transportadora de Gas del Sur S.A. c/Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores deK., S., G.,P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había confirmado la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires (en adelante TFA) que fijaba un límite para la exención reconocida para la producción de etano, propano, butano y c3, y encuadraba la restante actividad como producción de "Gasolina Natural", estableciendo la alícuota correspondiente. Por último, confirmó la sentencia atacada en cuanto avaló el tratamiento dado por el TFA a la actividad "LPG: Gas licuado de petróleo", denegando la exención que fuera solicitada a ese respecto. Impuso las costas del proceso en un 30% a la actora recurrente y en un 70% a la demandada (arts. 51 inc. 1 y 77, CCA; 71 y 274 CPCC; v. fs. 280/291 vta.).

Contra tal pronunciamiento, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 296/309 y 316/323 respectivamente), los que fueron concedido por la Cámara interviniente a fs. 311/312 y 326/327.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 332), agregado el memorial de la demandada a fs. 329/338 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la actora a fs. 296/309?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la demandada a fs. 316/323?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había confirmado la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires (en adelante TFA) por la que se fijó un límite para la exención reconocida para la producción de etano, propano, butano y c3, y se encuadró la restante actividad como producción de "Gasolina Natural", estableciéndose la alícuota correspondiente, todo lo que fue dejado sin efecto, prosperando la demanda en esos puntos. Por último, confirmó la sentencia atacada en cuanto avaló el tratamiento dado por el TFA a la actividad "LGP: Gas licuado de petróleo", denegando la exención que fuera solicitada a ese respecto.

    I.1. Para así decidir, señaló en primer lugar que el decisorio de la mayoría del TFA (de fecha 7-II-2007, obrante a fs. 501/520 del expte. adm. n° 2306-651.489, que corre por cuerda sin acumular), declaró exenta a la empresa Transportadora de Gas del Sur S.A. (en adelante TGS) por la actividad de Fabricación de Productos Diversos Derivados del Petróleo y el Carbón, código 35.000-22 de la Lista de Códigos de Actividades (en adelante LCA) (v. Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -NAIIB’99- con código 241190, Fabricación de Materias Químicas Orgánicas Básicas NCP) que comprende la producción de etano, propano, butano y c3 para su uso como sustancias básicas de la industria petroquímica; y estableció asimismo que la producción de Gas Licuado de Petróleo (LGP) y de Gasolina natural encuadraban -respectivamente- en el código de refinerías de petróleo 3500021 de la LCA (NAIIB’99 con códigos 23.2001 y 23.2002), actividades que debían tributar a la alícuota del 1,5% y del 0,1%, salvo que se destinen a exportación.

    Indicó que la empresa impugnó dos cuestiones centrales de dicho decisorio (v. esp. fs. 61 vta.): a) la limitación de la exención por los productos de etano, propano, butano y c3 a su uso como sustancia básica de la industria petroquímica; y b) la gravabilidad de la producción de Gas Licuado de Petróleo (LPG) y de la gasolina natural; pretensiones que fueron rechazadas por el juez de primera instancia, quien estimó ajustada a derecho la resolución adoptada por el TFA, de lo que se agravió la actora.

    I.2. Con relación al primer agravio incoado, advirtió el Tribunal de Alzada que el juez de grado había omitido tratar cuestiones esenciales planteadas en la demanda, resultando aplicable el art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. art. 77, CCA), conforme lo peticionado por la apelante (v. fs. 240 vta.).

    Analizó así, los planteos dirigidos a rebatir la limitación establecida por el TFA a la exención reconocida por la actividad de Fabricación de Productos Diversos Derivados del Petróleo y el Carbón, código 35.000-22 (v. NAIIB’99 con código 241190, Fabricación de Materias Químicas Orgánicas Básicas NCP), demarcada por el destino que se les otorgara.

    Estimó que le asistía razón a la firma actora al considerar que reconocida la calidad de exenta de la actividad identificada como Fabricación de Materias Químicas Orgánicas Básicas (código NAIIB’99 241190, o Fabricación de Productos Diversos Derivados del Petróleo y el Carbón, en el anterior nomenclador), el posterior destino en concreto que se le asignara a los productos no podía cambiar su régimen tributario.

    Señaló que en la resolución de la mayoría del TFA, confirmada por el juez de primera instancia, se consideró exenta la producción de etano, propano, butano y c3 "siempre que se destinen a ser usadas como sustancias básicas de la industria petroquímica" (v. esp. fs. 517 vta. y 518, expte. adm. n° 2306-651.489), sobre la base de un informe agregado a las actuaciones administrativas (obrante a fs. 465/466, expte. adm. cit.) que no fue interpretado adecuadamente en tanto experto interviniente había expresado que el "encuadramiento correcto de una empresa que fabrica un producto de estas características debe hacerse privilegiando el tipo de uso al que, mayoritariamente, se destina el producto fabricado por esa empresa y no el uso mayoritario que da el mercado a ese producto..." (v. fs. 466, expte. adm. cit.).

    Partiendo de dicho razonamiento el Tribunal de Alzada indicó que el especialista señaló exentos determinados productos, sobre la base de la utilización que de ellos realiza mayoritariamente TGS S.A., con prescindencia de si, en cada caso, se le ha brindado el destino esperado.

    Advirtió entonces que, según lo consignado en el informe, una vez que se ha determinado la naturaleza del producto según el destino que le es asignado mayoritariamente por la empresa, no resultaban necesario -o posible- establecer, en cada caso, la utilización que se le ha dado en concreto; y agregó que esa limitación no surgía de las leyes 11.490 y 11.518 que previeron, para este caso, la exención de los productos aludidos sin la necesidad de demostrar la efectiva utilización como sustancia básica de la industria petroquímica.

    En consecuencia, hizo lugar al recurso de apelación incoado, en lo atinente a la limitación establecida para la exención por la producción de etano, propano, butano y c3.

    I.3. En lo referente a los agravios introducidos respecto de la producción de Gas Licuado de Petróleo (LPG) y Gasolina Natural (actividades encuadradas en el decisorio impugnado como Refinería de Petróleo, con códigos 23.2001 y 23.2002, NAIIB’99 y NAIIB’99.1; y 3500021 del anterior nomenclador LCA), estimó que debía prosperar el planteo sólo respecto de la actividad relacionada con la gasolina natural.

    Para ello, en forma preliminar, ponderó correctamente aplicado el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB’99), vigente al momento del dictado de la resolución denegatoria 4560/03 (obrante a fs. 372, expte. adm. cit.), sin perjuicio de la referencia efectuada por las leyes 11.490 y 11.518 -para establecer las exenciones- a la Lista de Códigos de Actividades (LCA), nomenclador con vigencia a la fecha de sanción de dichas normas.

    Indicó que entender lo contrario -conforme argumenta el recurrente-, implicaría asignar ultraactividad a una reglamentación derogada (la LCA, establecida por la Disposición Normativa Serie "B" 1/85) que expresamente fue dejada sin efecto por una posterior (v. NAIIB’99, regulado por la Disposición Normativa Serie "B" 31/99), y frustrar el objetivo perseguido con la sustitución operada, que -según reconociera la propia parte apelante- es ofrecer un nuevo sistema de asignación y clasificación sectorial para las actividades económicas desarrolladas por los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (v. fs. 250 vta.).

    Por lo expuesto, sostuvo que debía atenderse a la regulación vigente al momento del dictado del acto administrativo impugnado (resol. 4.560/03), esto es, el NAIIB’99.

    I.3.a. Ahora bien, respecto de la "Gasolina natural", advirtió que la actividad desarrollada por la empresa, vinculada a dicho producto, si se encontraba alcanzada por las leyes 11.490 y 11.518, y que por ende la resolución del TFA no se ajustaba a derecho.

    En efecto, indicó que surgía de la pericia realizada en sede administrativa (v. esp. fs. 484/488, expte. adm. n° 2306-651.489, cit.), confeccionada por dos expertos (uno de parte y otro adscripto al TFA), que la extracción de los productos etano, propano, butano y gasolina natural, debía calificarse como fabricación de sustancias químicas básicas (v. esp. fs. 484, expte. cit.) y en consecuencia (v. fs. 488in finey 488 vta. expte. cit.), resultaba exenta, por encuadrar -dentro del NAIIB’99- en el sub-código 241190, correspondiente a la "Fabricación de Materias Químicas Orgánicas Básicas NCP".

    Frente a la prueba obrante en las actuaciones administrativas, sostuvo que no...

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