Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2018, expediente FMP 002247/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 09 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE B.J. s/ACCIONM.D. DE INCONSTITUCIONALIDAD

. Expediente FMP 2247/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., D.E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs.179 por la representante de la demandada contra la sentencia del Sr. juez aquo de fs.174/177vta. y fs. 178, por medio de la cual se hace lugar a la demanda y se anulan los actos administrativos emitidos y ejecutados por la demandada mediante los cuales se pretendió el cobro judicial y/o administrativo de la Tasa de Inspección de Telecomunicaciones Radioeléctricas a la empresa actora, con costas.

A fs.186/189 expresa agravios la Municipalidad demandada en donde básicamente sostiene que no existe causal objetiva ni subjetiva que la actora sea un sujeto excluido del poder de imposición local, tema sobre el cual realiza una serie de consideraciones a las que remito en honor a la brevedad.

Corrido que fuera el traslado de ley, los mismos son evacuados por la parte actora a fs. 192/6.

A fs. 180 y vta., los letrados que han asistido a la actora apelan asimismo, los emolumentos que le fueran regulados en la sentencia de primera instancia, tanto por alto como por bajos.

A fs. 197, se dicta el correspondiente llamado de autos para sentencia, de modo que los presentes actuados se encuentran en condiciones ser resueltos.

Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19453105#194785049#20180215120456559 La actora como base de su acción, promueve una acción meramente declarativa de certeza, prevista en el art.322 del CPCC., a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Fiscal Nº 4613/12 en sus arts. 232/235 y la Ordenanza Impositiva Nº 4614/14 art. 60, ambas del Municipio de B.J. y la nulidad de los actos administrativos emitidos y ejecutados por dicho Municipio a partir de los cuales promovió el cobro judicial y/o administrativo de la Tasa de Inspección Telecomunicaciones Radioeléctricas (2013) en base a la Resolución 419 de dicho Municipio.

Sentado ello, previo a examinar la cuestión de fondo, y respecto de algunas expresiones vertidas por la demandante, por razones de un mejor ordenamiento sobre esta cuestión, resulta conveniente dejar aclarado el tema de la competencia y a ese fin parto de la base que la materia objeto de cuestionamiento halla vinculación con una cuestión federal, motivo por el cual compete a la justicia federal conocer en esta causa ratione materia 1, toda vez que -además- podría interferirse la satisfacción de un propósito de interés público federal (Fallos 296:432; 310:146, 318:1792,entre otros).

Lo que la doctrina ha llamado competencia federal en razón de "la materia" que es improrrogable, privativa y excluyente de las de otros tribunales.

Tal razón obedece –por otra parte- a que los jueces federales deben ceñir su actuación conforme los casos previstos en la Ley Fundamental en sus artículos 116 y 117, que enumeran las "causas" de competencia de la justicia federal, motivo por el cual para que ella proceda es necesario, como dice asimismo el art. 2º inc 1º de la ley 48, que la cuestión articulada en el juicio se halle fundada en causa "especialmente regida" por alguna disposición constitucional, normas federales o tratados internacionales, de forma tal que de la determinación de su alcance dependa la solución definitiva del litigio.

Telefónica de Argentina c/ Munic. de Las F..

Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19453105#194785049#20180215120456559 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Aclarada la competencia de la justicia federal, resta analizar lo concerniente ahora a la cuestión de fondo.

Que atento el criterio sustentado por el suscripto en varias causas referidas a ésta cuestión impositiva municipal, tales “Telefónica de Argentina c/

Municipalidad de Gral. M. s/ acción declarativa” y “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de la Costa” 2, adelanto desde ya que la pretensión del demandado, deviene inaceptable.

Como ahí expusiera, parto de la base que si bien no estamos en presencia de establecimientos de utilidad nacional contemplados en el art. 75 inc. 30 de la C.N., corresponde valorar los incs.13, 14, 16 y 32 de ese artículo de la Carta Magna frente a la intención del Municipio de cobrar la tasa de Inspección Telecomunicaciones Radioeléctricas.

En primer término, debo significar que las tasas son prestaciones tributarias exigidas a aquellos a quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal (V., H.B.; “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, 8ª edic., pág. 169).

Partiendo de esta premisa, como tiene dicho la Corte Suprema, todo tributo es una contribución obligatoria de dinero, destinado a fines públicos, por ende, las tasas no son objetables sino válidas por corresponder a un servicio que es también de beneficio general. Este beneficio general no impide que el servicio se preste concretamente a determinados contribuyentes. (CSJN; “Frigorífico Cía.

Swift de La Plata, S.A. c/ Nación”, Fallos 251: 50).

Por otro lado, la validez de las tasas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación, por lo cual la tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente, y la sola circunstancia que el contribuyente carezca de interés en 2 CFAMDP; exped.Nº 1774/95 y 1796/95 Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19453105#194785049#20180215120456559 el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva (CSJN; “Cía. Química SA. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso -

administrativo y acción de inconstitucionalidad”, 05/09/1989 T. 312, P. 1575).

En este sentido, la Tasa que es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el impuesto tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, 332-1503 entre otros).

Tal razonamiento corresponde trasladarlo al caso bajo estudio, habida cuenta que tal cual surge de la mencionada Ordenanza Fiscal del Municipio de B.J. –según la demandada-, se establece la tasa por inspección de antenas de comunicación y sus estructuras portantes, el hecho imponible, base imponible y los contribuyentes responsables de esta tasa.

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