Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 6 de Marzo de 2020, expediente CCF 004919/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 4.919/2019/CA1 “Transportadora de Gas del Norte S.A.

c/ G. S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Transportadora de Gas del Norte S.A. c/ G. S.A. y otro s/

cumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor R.G.R. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que entre Transportadora de Gas del Norte (en adelante “TGN”) –empresa que desarrolla su actividad económica en distintas provincias- y G. S.A. medió una relación comercial en virtud de la cual la primera prestaba a la segunda el servicio de transporte firme e interrumpible de gas natural. Entre los meses de noviembre de 2011 y abril de 2013

    G. S.A. descontó de las facturas emitidas por TGN diversos montos correspondientes a retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Tucumán (ver documentación acompañada a fs. 4/143 y 164/386; informativa de fs. 510/511vta.; y peritaje contable de fs. 526/527vta., aclaración de fs. 529/vta. y respuesta de fs. 535).

    En este contexto fáctico, TGN inició las presentes actuaciones (fs. 149/157), con el objeto de que G.S. le abonase los saldos impagos de las facturas.

    La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a la demandada al pago de $ 301.563,26 con más sus intereses y costas. Ello, en el entendimiento de que resulta aplicable al sub examine el Convenio Multilateral vigente desde el 18

    de agosto de 1977, en virtud del cual TGN debe tributar el 100% de los ingresos brutos en la jurisdicción de origen del viaje, que en el Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: RECONDO - MEDINA,

    caso resulta ser la provincia de Salta o de Neuquén, dependiendo del lugar en el cual fue extraído el producto. Por ello, concluyó la a quo que la retención realizada por G. era indebida (fs. 580/591vta.).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 592 y 594, recursos que fueron concedidos a fs. 593 y 595,

    fundados a fs. 602/608 y 609/615 y replicados a fs. 617/625 y 626/630vta.

    La actora se queja de la tasa de interés aplicable y del hito inicial para el cómputo de los accesorios, mientras que la demandada cuestiona la valoración que hizo la a quo del contrato que vinculó a las partes y del informe pericial contable, endilgándole asimismo haber incurrido en omisión en la consideración de elementos relevantes para la resolución del caso.

  2. Así planteadas las cuestiones sometidas a conocimiento y decisión de esta instancia de Alzada, debo en primer término destacar que para definir bien y legalmente la controversia de autos analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos:

    310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes,

    como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    Sentado lo anterior, se impone recordar que el máximo Tribunal del país sostuvo en Fallos: 338:845 que, con relación a la cláusula del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, los impuestos provinciales afectan el comercio...

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