Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2016, expediente CAF 029842/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.842/2011 “TRANSPORTADORA DEL GAS DEL NORTE SA c/ EN-AFIP-DGI-

RESOL 52/11(PERIODO FISCAL 6/05) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Transportadora de Gas del Norte SA c/

EN-AFIP-DGI-Resol 52/11 (período fiscal 6/05) s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por Transportadora de Gas del Norte S.A. (en adelante, TGN S.A.), en los términos del art. 23 de la ley nacional de procedimientos administrativos, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (en adelante AFIP-DGI), con el objeto de obtener la revocación total de la resolución Nº 52/2011 (DE LGCN) y de todos los actos administrativos anteriores.

    Puntualizó que la actora señalaba que mediante el decisorio impugnado, la AFIP-DGI confirmó la resolución 6/2010 (DV DYR2) y resolvió no hacer lugar a las solicitudes de reconocimiento de crédito fiscal del IVA atribuibles a operaciones de exportación realizadas por el período fiscal junio 2005 por la suma de $1.891.678,94, así como dar intervención a la División Recaudación para que intimara a abonar las sumas de $ 1.428.453,14 y $ 463.225,80 -montos que habían sido destinados a cancelar los anticipos 6º y 7º del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2005-.

    Aclaró que la acción perseguía la revocación integral de la resolución 52/2011 (DE LGCN) y la de todos los actos administrativos anteriores dictados por la AFIP-DGI, así como la total restitución de los intereses resarcitorios pagados por TGN S.A. bajo protesto, como consecuencia de la intimación de pago formulada.

    Tras reseñar las postulaciones de ambas partes, advirtió

    que se atendría a la modalidad según la cual los jueces no estaban obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino que bastaba que se hicieran cargo de aquellas conducentes para la justa definición de la contienda, y que lo propio haría en lo relativo a la selección y valoración de la prueba rendida en autos.

    Destacó que en virtud de la naturaleza jurídica de los actos impugnados, lo dispuesto por la primera parte del art. 12 de la ley 19.549, la carga legal impuesta por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y el consiguiente deber de probar la declaración de invalidez que componía el objeto de la pretensión nulificatoria impetrada, debía hacerse un especial hincapié

    en la prueba aportada por la actora en las presentes actuaciones, pues en el caso se trataba de analizar la legalidad de ciertos actos que, prima facie, gozaban de la presunción de legalidad.

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10801309#148150740#20160318083743070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.842/2011 “TRANSPORTADORA DEL GAS DEL NORTE SA c/ EN-AFIP-DGI-

    RESOL 52/11(PERIODO FISCAL 6/05) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    Hizo referencia a los términos que surgían del informe producido por el perito contador (fs. 250/264), a la impugnación formulada por la demandada y a la contestación efectuada por el experto a dicha impugnación.

    Recalcó que el organismo recaudador ponía de manifiesto en su alegato, que: - en el período que la actora decía haberse configurado el hecho imponible no existió exportación de gas; - las probanzas arrimadas no eran suficientes para demostrar las inversiones que la actora dijo haber hecho en el gasoducto, ni siquiera en cuál de los “dos gasoductos troncales” -y, en su caso, sobre qué tramo específico del ducto-, fueron asignados los “insumos” adquiridos o las “prestaciones de servicio” contratadas por TGN S.A. (respecto de las operaciones a Chile); - la constatación en el campo de los hechos era la que presuponía la realidad de las operaciones, condición necesaria para admitirse a “la entrega” o “la facturación” del bien, como el perfeccionamiento del hecho imponible, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5° de la ley del impuesto al valor agregado (respecto de las operaciones a Brasil).

    Luego de transcribir las disposiciones del arts. 43 de la ley del impuesto al valor agregado y del art. 34 del decreto reglamentario de dicha ley, señaló que, asimismo, en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 43, se hacía referencia a la impugnación que podía realizar la AFIP en ocasión de revisar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en las normas respecto del crédito descripto en el artículo que lo precedía, cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la ley 11.683, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determinara el citado organismo, se comprobara la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.

    Consideró que, en definitiva y conforme surgía de la resolución 6/2010 (DV DYR2) aquí impugnada, la actora efectuó un reclamo ante el organismo competente para que en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación (según lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 43 de la ley del impuesto al valor agregado) se expidiera respecto de la procedencia de un crédito fiscal que consideró atribuible a ciertas operaciones comerciales que respaldó con sus correspondientes facturas de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo sin número incorporado a continuación del art. 43 citado.

    En tal orden de ideas, afirmó que tanto en la instancia administrativa como en el curso del presente proceso, TGN S.A. no logró acreditar el presupuesto fáctico exigido por la norma que creaba el beneficio solicitado: “que el Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10801309#148150740#20160318083743070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.842/2011 “TRANSPORTADORA DEL GAS DEL NORTE SA c/ EN-AFIP-DGI-

    RESOL 52/11(PERIODO FISCAL 6/05) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    impuesto en virtud del cual solicita el crédito de rigor hubiese sido facturado por un servicio destinado efectivamente a la exportación” (sic).

    Expuso que, en efecto, el art. 43 de la ley del tributo era claro en cuanto disponía que los exportadores podrían obtener un crédito fiscal del impuesto que les hubiese sido facturado por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones, o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siempre y cuando dicho impuesto estuviera vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

    En tal sentido, añadió que el presupuesto fáctico al que se refería la norma y que, sin duda, configuraba el hecho imponible del impuesto en cuestión, era el destino a exportación que debía ser efectivamente realizada; circunstancia que el contribuyente no logró probar al efectuar su reclamo ni al interponer el recurso previsto en el art. 74 del decreto 1397/79, como tampoco en el curso del presente proceso.

    Puntualizó que, en tales condiciones, se colegía que la actora dio curso a su acción judicial sin tener en cuenta las pautas legales impuestas por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que, desde tal perspectiva, no debía perderse de vista que la accionante esgrimía una acción nulificatoria que perseguía la revocación de la resolución 6/2010 DV DYR2 y de los actos dictados en consecuencia. Aclaró que la actora entabló una acción ordinaria en los términos del art. 23 de la ley 19.549 (ver fs. 196) y por ello correspondía realizar un control de la legalidad de los actos administrativos impugnados por el demandante, conforme las pautas previstas en el Título III de la ley 19.549 y con arreglo a las disposiciones procesales previstas en el código de rito.

    Concluyó que por ello, teniendo en cuenta que la accionante no logró acreditar con la prueba rendida en autos el presupuesto que constituía el fundamento de su pretensión -a fin de sustentar la circunstancia de hecho que invocaba-, la demanda no podía prosperar.

    Resaltó que las circunstancias reseñadas en los considerandos 6° a 8° de su pronunciamiento reforzaban lo expuesto.

    Agregó que tampoco del informe pericial practicado en autos se desprendía que la actora hubiera cumplido con el presupuesto de hecho contenido en la norma que invocaba a fin de obtener el crédito que el fisco le rechazó.

    Impuso las costas a la actora vencida, por no encontrar razones para su dispensa (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10801309#148150740#20160318083743070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.842/2011 “TRANSPORTADORA DEL GAS DEL NORTE SA c/ EN-AFIP-DGI-

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  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación de fs. 325/vta.. A fs.331/341 expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por el Fisco Nacional a fs. 343/349vta..

  3. ) Que la actora formula un relato de los hechos relevantes de la causa, entre los cuales destaca que:

    - las actuaciones se originaron con motivo del pedido de créditos fiscales del impuesto al valor agregado, atribuibles a operaciones de servicio conexo al transporte internacional, asimilada a operaciones de exportación, que TGN S.A. había realizado en el período fiscal de junio de 2005, por la suma de $

    1.891.678,04, en los términos del art. 43 de la ley del impuesto al valor agregado; - posteriormente, y tal como lo permitía el Régimen General de Reintegro...

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