Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 051020433/2008/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 51020433/2008 TRANSPORTADORA CUYANA S.A. C/ CARMÉN CORTÉZ DE
PAPPOLO En Mendoza, a los 18 días del mes de setiembre de dos mil diecinueve,
reunidos en acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y A.R.P. (subrogante), procedieron a resolver en
definitiva estos autos N° FMZ 51020433/2008/CA1, caratulados
TRANSPORTADORA CUYANA SA c/ CARMEN CORTÉZ DE
PAPPOLO s/ ORDINARIO
, venidos a esta Cámara en virtud de los
recursos de apelación interpuestos a fs. 327 por la actora y a fs.329 por la
demandada, contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 299/326 y
vta., que se tiene por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
V. nº 1, 2 y 3.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara Dr.
A.R.P. dijo:
1. Que, contra la sentencia definitiva de fs. 299/326 y vta. la
parte actora interpuso a fs. 327 recurso de apelación y expresó agravios a fs.
352/372. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 329, con expresión de
agravios a fs. 373/378.
La actora, luego de analizar los antecedentes de la causa y la
normativa en juego, expuso como primer agravio que considera arbitraria la
determinación del valor indemnizatorio de la Servidumbre Administrativa de
Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8695405#243614815#20190906093614634 Electroducto, (en adelante SAE), dispuesta por el Sr. J. de primera instancia
en la sentencia, por erróneo razonamiento sobre la legislación aplicable y de la
fecha en la que corresponde efectuar la valoración del inmueble.
Criticó el monto de indemnización establecido de ($2.450.700)
en atención a que su determinación no se adecúa a la escala de valores de
tasación aplicables al momento de la desposesión del inmueble (8 de junio de
2006)
Dice que, el criterio adoptado por el a quo para calcular la
indemnización, se basa en los valores y normativa aplicable erróneamente
utilizados por el Tribunal de Tasaciones Nacional (en adelante TTN) a la
fecha de la labor pericial (11 de mayo de 2016).
Sostiene la recurrente que, ello se basa en no considerar al Ente
Nacional de Regulación Eléctrica (en adelante ENRE), como autoridad
competente para la determinación del coeficiente de restricción por SAE,
determinadas por la Ley 24.065, art. 9 de la Ley 19.552 y Resolución
602/2001.
Expresa que la indemnización debe establecerse conforme los
presupuestos de hecho y de derecho a la fecha del perjuicio, esto es la fecha en
que el propietario perdió la exclusividad de su dominio (8 de junio de 2006) y
la indemnización debe evaluarse conforme las disposiciones legales vigentes
al momento de la desposesión. Cita doctrina y jurisprudencia.
En segundo lugar, agrega a lo anterior que hay un grosero error
del Dictamen del TTN (fs. 209/217) que determinó una exorbitante
indemnización al Remanente 2, donde se señala que la parcela tiene una
superficie total de 87.799,77 m2, mientras que la superficie total de la SAE
objeto de autos es de 8.556,68 m2.
En tercer término, se agravia por la tasa de interés aplicada.
Entiende que se trata de un interés compensatorio que debe calcularse a la tasa
pasiva promedio que publica el BCRA.
Finalmente, apela la imposición de costas exclusivamente a su
cargo, en tanto el valor indemnizatorio adoptado en la sentencia no dista
Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8695405#243614815#20190906093614634 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A considerablemente del ofrecido por la actora, conforme surge del último
considerando de la sentencia, en la que se adopta un criterio del año 2016, diez
años posterior a la que correspondía determinar, que es la del momento del
Permiso de Paso año 2006, que es la que, entiende, señala la Resolución
602/2001, erróneamente interpretada en la sentencia, lo que demuestra además
su arbitrariedad.
Hace reserva de caso federal.
2. Por su parte, a fs. 373/378, la demandada expresa sus
agravios, que radican exclusivamente en la no aplicación de intereses desde el
28/03/2006, fecha de afectación a servidumbre del inmueble sobre el que
recae la servidumbre, hasta el 11/05/2016, fecha de la tasación del TTN
acogida por la sentencia, lo que considera arbitrario.
Dice que, conforme lo establecen las leyes 19.552 y 24.065, la
fecha de afectación de los inmuebles está determinada por la aprobación del
proyecto en el que se determinan los predios afectados por la traza del
electroducto, que en este caso se concreta con el dictado de la Resolución
ENRE nº 313/06, de fecha 28 de marzo de 2006, a partir de la cual los
propietarios afectados ven restringido su dominio sobre el inmueble y deben,
en consecuencia, aplicarse los intereses sobre el valor que se determine y hasta
la fecha del efectivo pago.
Dice que resulta inadmisible que, si la restricción al dominio se
produjo en el año 2006 y se paga 10 años después y al valor actualizado, se lo
beneficie al deudor teniendo por cumplida la obligación sin resarcimiento por
los diez años de mora.
Solicita que se paguen los intereses moratorios desde el
momento del dictado de la Resolución ENRE nº 313/06, en fecha 28/03/2006,
hasta el efectivo pago del valor determinado por la sentencia objeto del
presente recurso, confirmando la aplicación de la Tasa Activa para todo el
período de mora.
Hace reserva de recurrir a la CSJN.
Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8695405#243614815#20190906093614634 3. Luego, a fs. 380/400, la demandada contestó agravios, a lo
cual nos remitimos brevitatis causae. Del mismo modo la actora a fs. 401/406
y vta.
4. Que, entrando a la consideración de las cuestiones
sometidas a esta Alzada, cabe recordar los principales puntos en discusión: a)
La fecha en la que se efectúa la valuación del inmueble; b) El monto fijado no
se adecúa a la escala de valores de tasación aplicables al momento de la
desposesión del inmueble; c) Intereses En primer término se tratará el recurso interpuesto por la parte
actora, el cual, adelanto, corresponde rechazar parcialmente en razón de los
argumentos que siguen:
5. Respecto al tiempo en el que debe realizarse la valoración de
las circunstancias determinantes del monto a indemnizar, se acuerda en
general con el fundamento brindado por el a quo, que otorga virtualidad a la
actuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación en la determinación de la
indemnización que aquí se discute.
En la página del organismo se lo describe como: “un
organismo técnico de carácter permanente dirigido por profesionales
propuestos tanto por el Estado como por entidades profesionales privadas,
que tiene por misión primaria establecer los valores objetivos...
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