Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Septiembre de 2014, expediente CAF 014061/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 14061/2014 TRANSPORTADORA AUGUSTA SP LTDA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 23 de septiembre de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 75/79, la mayoría del Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD PASO 777/11 y, en consecuencia, el cargo 475/06 formulado contra Transportadora Augusta SP Ltda y el agente de transporte J.J.M., en concepto de tributos adeudados por la destinación suspensiva de tránsito de importación 06042TRAS040532R, del año 2006, en los términos de los artículos 310, 312 y 315 del Código Aduanero.

Impuso las costas por su orden.

Para resolver como lo hizo, el tribunal recordó que se encontraba reconocido el incumplimiento de la operación de tránsito de importación como consecuencia de un robo a mano armada; siniestro que fue denunciado ante la autoridad policial y aduanera, en los términos del artículo 308 del código (v. fs. 4, act. adm.).

En cuanto al planteo de las recurrentes, consistente en que la circunstancia del robo a mano armada las eximía de la responsabilidad tributaria emergente de tal incumplimiento, aclaró que no se había acompañado ningún tipo de prueba tendiente a acreditar si se había iniciado una causa por contrabando con relación a la mercadería en trato.

Sostuvo que el robo o hurto de la mercadería constituyen contingencias que no son ajenas a la operatoria del transporte y que, si bien pueden considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, el hecho que la mercadería pueda ser utilizada por un tercero impide que ello opere como eximente de responsabilidad tributaria (arg. art. 315 in fine, CA).

Mencionó que la presunción establecida en los artículos 310 y 311 del código encuentran su fundamento en la necesidad de evitar que en el régimen de tránsito de importación se perpetren maniobras que afecten la renta fiscal; y que el artículo 312 del mismo cuerpo legal indica al transportista o su agente como deudores principales de los tributos.

Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 14061/2014 TRANSPORTADORA AUGUSTA SP LTDA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Sin perjuicio de ello, en razón del criterio vertido por la Corte Suprema en el precedente T.317.XLVI “Tevelam SRL (TF 22427-A)

c/DGA”, del 11 de diciembre de 2012 (Fallos: 335:2549), y dado el valor moral que detentan sus fallos, optó por revocar la resolución y el cargo apelados, toda vez que en el presente caso, al igual que en el analizado por el Alto Tribunal, tampoco se había desvirtuado el cumplimiento del itinerario determinado por la aduana y del deber de custodia, por parte del transportista.

II.Q., a fs. 92/94vta., el Fisco Nacional interpuso y fundó

recurso de apelación, el que se concedió a fs. 95 y fue contestado por la contraria a fs. 96/97vta.

Plantea que, frente a los claros términos del artículo 315 del código, siempre que la mercadería se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado sustracción, y por el solo hecho de que pudiera ser utilizada por un tercero, no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria. Precisa que, de acuerdo con el criterio establecido por el Máximo Tribunal en la referida causa “Tevelam SRL”, la posibilidad de responsabilizar tributariamente o eximir a la parte de dicha obligación se encuentra sujeta a la verificación fáctica del hecho delictivo (robo agravado por uso de armas de fuego), del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 308 del Código Aduanero, así como de los deberes de custodia por parte del responsable, entre los que se destaca contar con otro vehículo en calidad de custodia (doctr. consids. 11 y 12 del fallo citado). A su vez, aclara que no es el Estado quien debe demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asientan sus actos sino que, del juego armónico de los artículos 12 de la ley 19.549 y 377 del CPCCN, surge que recae sobre el recurrente acreditar la veracidad de sus dichos, en particular, respecto a que en el caso se verifican circunstancias que permiten considerar la pérdida de la mercadería en cuestión como un hecho fortuito apto para excepcionar la presunción establecida por los artículos 310 y 311 del Código Aduanero. Por último, refiere que al efectuar la verificación de la existencia de tales circunstancias debe tomarse en consideración que el régimen de destinación suspensiva de importación resulta un beneficio tributario y, como tal, debe interpretarse en forma restrictiva. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 14061/2014 TRANSPORTADORA AUGUSTA SP LTDA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

III.Q., conviene recordar, que el hecho generador del tributo que se reclama mediante el cargo 475/06 es el supuesto de importación a consumo irregular previsto en el art. 311 del Código Aduanero con respecto a la operación de tránsito TRAS 040532 R, del año 2006.

Según el régimen legal vigente, cuando faltan mercaderías en tránsito o cuando no arriba el medio que las transporta a la aduana de destino (luego de un mes de vencido el plazo para realizar el tránsito), se presume, sin...

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