Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 18 de Septiembre de 2009, expediente 17.680/2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "TRANSPETROL S.A. C/

PEREZ JOSE TOMAS S/ ORDINARIO" registro n° 17680/2008

procedente del juzgado n° 17 del fuero (Secretaría n° 34), donde está

identificada como expediente nro. 13730 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Juan J.

Dieuzeide dice:

1- Que corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en fs. 294/298 que hizo lugar a la demanda promovida por Transpetrol S.A. contra aquel y lo condenó al pago de la suma de 3.768,13 australes, actualizada desde el 1.8.85 y hasta el 1.4.91 según el índice de precios al por mayor nivel general del INDEC, con más intereses al 6% anual hasta tal fecha, y desde el 1.4.91 a la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento. El apelante fundó sus agravios en fs. 316, los que fueron respondidos por la contraparte en fs. 323/327.

  1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada. No obstante, es oportuno puntualizar que el objeto mediato de la pretensión de la actora fue el de obtener el cobro de la suma de 3.768,13 australes con más su actualización e intereses, con fundamento en un pago que debió efectuar como consecuencia de un proceso de ejecución que el demandado le inició con sustento en un cheque que tuvo como beneficiario a L.S.A. y que no le habría sido entregado a tal beneficiario pues finalmente canceló su deuda en efectivo. Tal cheque, al ser presentado al cobro por el aquí demandado -quien lo habría recibido mediante endoso- fue rechazado por orden del librador según denuncia policial de cheque extraviado.

  2. El señor juez de la primera instancia fundó su decisión en que se encuentra acreditada la falta de causa de la entrega del cheque en cuestión a L.S.A. y en que no resulta necesario acreditar la mala fe o la culpa grave del demandado al adquirirlo, pues consideró que éste tenía a su cargo acreditar la causa de tal adquisición. Consideró que tal carga no fue cumplida, pues si bien hay testimonio de que recibió el cheque en pago de un préstamo de dinero, ese testimonio no resultaba concluyente para probar ese hecho ante terceros.

  3. Los agravios del apelante se sustentan básicamente en que el señor juez "a quo" incurrió en un error al decir que le incumbe acreditar la causa de la obligación, cuando su existencia es presumida por ley. Sostuvo que, por el contrario, es la actora quien debe acreditar su mala fe y la inexistencia de causa.

    1. - Sobre tales bases procede examinar el mérito de esos agravios.

  4. La doctrina judicial de esta Cámara estableció que en un proceso ordinario cuyo objeto es obtener la repetición de lo pagado en un ejecutivo, incumbe a la actora acreditar la inexistencia o ilegitimidad de la deuda reconocida en aquel juicio en tanto constituye el presupuesto de hecho de su pretensión, sin que deba soslayarse la presunción legal de existencia de causa (c.c. 500) por lo que también le corresponde a aquel desvirtuar tal premisa (CNCom, S.C., 30.6.04, "G., E. c/ Banco Mayo Coop. Ltdo"). Aún cuando -en la mejor hipótesis para el actor- se considerara que constituye carga del demandado indicar cuál es la causa de la obligación por la cual resultó portador legitimado del cheque para evitar así una prueba de producción imposible a quien pretende desvirtuar tal causa, en modo alguno esa carga alcanza a la de acreditar esa causa como sostuvo el señor juez de la primera instancia, pues no varía el principio procesal sustancial de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión (Palacio, L. "Manual de derecho procesal civil", t. I, nro. 195.b.1, p. 437,

    ed. 1977), que en este caso es la falta de causa de libramiento de un título abstracto. Pero tampoco en las circunstancias de hecho de este proceso...

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