Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Agosto de 2021, expediente FMZ 013845/2020/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los 12 días del mes de agosto de dos mil veintiuno,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., y Alfredo Rafael
Porras, encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio
Pérez Curci procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 13845/2020/CA1
caratulados: “TRANSP. PONS INTERNACIONAL S.A. C/ DCCION GRAL DE
ADUANAAFIP S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha
22/04/2021, contra la sentencia de fecha 20/04/2021, por la que se resuelve: “1º)
HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Marcelo Adrián
SIMONASSI por sí y por la sociedad comercial PONS INTERNACIONAL contra
AFIP – DGA, y declarar la nulidad de la Resolución 017/2020 de la Aduana de
Mendoza. 2º) IMPONER las costas a la demandada vencida (arts. 68, 77 y demás
concordantes del C.P.C.C.N.). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales
intervinientes por el principal y la medida cautelar de la siguiente manera: Por la
actora: para el Dr. A.M.N.T., como patrocinante, en la suma
de $92.688. Por la demandada: para la Dra. M.E.G., en el doble
carácter, en la suma de $77.240. (arts. 48 de la ley 27.423). P..
N..”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del CPCCN y los
artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1 y 2.
Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto
Pizarro dijo:
-
Que contra la sentencia de fecha, cuya parte dispositiva ha sido transcripta al
inicio del presente acuerdo, interpone recurso de apelación la Dra. María Elena
Gaviola en representación de la demandada AFIPDGA, siendo concedido con ambos
efectos (art. 15 Ley 16.986). y con efecto suspensivo por decreto de fecha 24/04/2021.
Fecha de firma: 12/08/2021
Alta en sistema: 17/08/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
En dicha oportunidad cuestiona la resolución apeladas por los motivos que a
continuación se indican.
-
En primer lugar, arguye que ha mediado un expreso y arbitrario
apartamiento de las constancias de la causa. Que al Sr. S. no se le
otorgó prorroga por el Régimen Turista por no haber podido acreditar su
calidad de turista, en tanto AFIPDGA constató que se trata de un
ciudadano argentino, residente en la República Argentina, accionista y
presidente de una empresa de 100% capital Argentino, aportante al sistema
Previsional Argentino, con lo cual, afirma, no puede ser considerado turista
en su país.
Que en el caso no existe lesión constitucional a las garantías que asisten al
ciudadano residente argentino y que resulta a todas luces inoponibles sus infundados
intentos de despojar de competencias normativas a la AFIPDGA y utilizar la vía del
amparo constitucional para producir un desgaste jurisdiccional completamente
innecesario. Por lo que interpreta, debe ser desestimada su pretensión sin más trámite.
-
En segundo término, se agravia por cuanto entiende que el Sr. Juez a quo
efectúa una errónea y arbitraria interpretación del derecho. Afirma que en
autos ha operado la caducidad de la acción de amparo articulada.
En tal sentido, expresa que el objeto de la acción de amparo deducida es la
nulidad de la Resolución N° 017/2020 AD MEND, la que no impide ni suspende el
debido ejercicio del control aduanero ni las facultades propias del J. de
Departamento Aduana de Mendoza reguladas por la ley 22.415 (Código Aduanero).
No obstante, señala, que yerra el judicante al mencionar cuál es “la última actuación
administrativa” ya que no es el trámite del expediente administrativo sino la
Resolución 017/2020 AD MEND el objeto de autos y el amparo fue iniciado por el
actor recién cuatro meses después de la notificación de la resolución 017/2020.
Aclara que el procedimiento administrativo ha continuado su curso, conforme
la actividad reglada por la ley 22.415, sin que ello suspenda el plazo del art. 15 de la
ley 16.986, con lo cual, aduce, se ha cumplido el plazo de caducidad y, a su vez, dicha
circunstancia ha generado confusión en el judicante, puesto que en su fallo hace
Fecha de firma: 12/08/2021
Alta en sistema: 17/08/2021
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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referencia a pasos procedimentales posteriores, que no son objeto de la presentación
realizada por el actor.
Que pretender lo contrario sería arbitrario e injustificado, e implicaría anular y
derogar una ley general abstracta como lo es el Código Aduanero (Ley Nro. 22415)
que en su arts. 1001 al 1184 establece de modo ordenado y sistemático tanto el
ejercicio de las competencias de control y el debido equilibrio en el derecho de
defensa asegurando la tutela administrativa efectiva y luego el acceso a la tutela
judicial efectiva. Por tales motivos, solicita sea revocada la sentencia y, por contrario
imperio, se haga lugar a la caducidad del lapso de 15 días hábiles a partir del
26/05/2020 para interponer la acción ventilada en autos.
Indica que no existe en el caso lesión o amenaza que permitan analizar la
admisión formal de la acción, como así tampoco que sea cierta, concreta y actual la
vulneración de derecho constitucional alguno, siendo que el procedimiento legal,
sumario en sede administrativa, en el que el interesado puede hacer valer plenamente
sus defensas, no ha finalizado ni se suspende con la interposición de la acción de
amparo. Que no se ha agotado la vía administrativa y que la acción de amparo no
suspende ni detiene la actividad de control, que la Constitución Nacional ha puesto a
cargo de la Dirección General de Aduanas y que aún se encuentra en trámite la
averiguación de la infracción al régimen especial de Turismo, por lo que –manifiesta
mal puede ahora atribuirse tal competencia el a quo cuando el procedimiento
infraccional, sumario contencioso aduanero, aún se encuentra en curso. Todo lo que
agravia a su mandante, debido a que la extralimitación de la sentencia está invadiendo
las competencias de control aduanero, constitucionalmente asignadas a la DGA, lo
cual solicita sea tenido presente y por tanto se ordene el rechazo de la acción intentada.
-
En tercer término, aduce que el a quo también ha efectuado una errónea y
arbitraria apreciación del derecho respecto al análisis del pedido de prórroga solicitado
por el actor en fecha 06/05/2020, en tanto, consideró el sentenciante que el rechazo de
la DGA se sustentó en que el mismo fuera realizado de manera extemporánea,
conforme a lo dispuesto por la Resolución 017/2020, pero no meritó que el no
otorgamiento de la prórroga está fundamentalmente basado en la inexistencia de
calidad de turista del Sr. S..
Fecha de firma: 12/08/2021
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En particular, explica que el J. de Departamento Aduana de Mendoza carece
de competencia para otorgar prórroga alguna a quien no reúne los requisitos
establecidos en un Tratado Internacional como lo es el Acuerdo Argentino Chileno y
que esta ha sido incluso la postura asumida por la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza en autos FMZ 10799/2020/CA1.
Que la prórroga es otorgada siempre que, al momento de la solicitud, el titular
de la admisión temporal acredite su calidad de turista y pueda permanecer como tal en
el país, conforme a la documentación y normativa migratoria vigente y que,
justamente ese extremo, no ha sido acreditado por el amparista, lo que le impide
cumplir con los requisitos exigidos por el Tratado Internacional al que
voluntariamente se ha sometido.
-
Finalmente, cuestiona la imposición de costas y regulación de honorarios
dispuesta por el magistrado de grado por considerar que la misma es arbitraria, puesto
que en todas las presentaciones realizadas por su mandante se ha demostrado, incluso
en forma previa a la producción del informe del art. 8 ley 16.968, que no ha mediado
afectación de derecho constitucional alguno y que, por el contrario, se ha brindado el
debido respeto al derecho de defensa de los interesados en sede administrativa
(amparistas en sede judicial). Que respecto a las costas, el art. 14 de la ley 16.986 es
sumamente claro y las mismas se debieron imponer en el orden causado, o al actor,
toda vez que lo afectado es el bien jurídico protegido de debido ejercicio del control
aduanero.
Funda su derecho en la Ley 16.986, arts. 242, stes y cctes del CPCCN, arts.
1001 al 1183 del Código Aduanero, Ley 22.415, doctrina y jurisprudencia que cita y,
por último, formula reserva del caso federal.
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Corrido el traslado pertinente, la actora contesta agravios en fecha
28/04/2021 y en fecha 29/04/2021 desiste de la presentación efectuada, motivo por el
cual se tiene por decaído el derecho dejado de usar.
Encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo en
fecha 04/05/2021.
Fecha de firma: 12/08/2021
Alta en sistema: 17/08/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
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Previo a ingresar a resolver las cuestiones traídas a conocimiento de esta
Alzada, considero propicio efectuar un breve relato de los antecedentes de la causa, a
fin de comprender si le asiste razón a la recurrente.
En los presentes obrados...
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