Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Octubre de 2017, expediente FMZ 081211248/2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81211248/2011 TRANSP BELLO E HIJOS C/ ADUANA P/ CONT ADM (T-

1248)

En Mendoza, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J. y

C., encontrándose el señor Juez de Cámara Subrogante, Dr.

H. fuera de la sede del Tribunal; procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 81211248/2011, caratulados: “TRANSP.

BELLO E HIJOS c/ ADUANA por CONT. ADM.”, venidos del Juzgado

Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

163 por la parte actora contra la resolución de fs. 158/162 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268

y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. P., C. y G..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor

Juez de Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Que contra la sentencia de fs. 158/162 y vta., que

rechaza la demanda incoada, la actora interpone recurso de apelación (v. fs.

163), expresando sus agravios a fs. 175/176 y vta..

Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607288#190199859#20171004122301142 Entiende que la sentencia del Aquo es arbitraria

dado que la AFIP – DGA en el expediente administrativo nunca acompaño los

despachos de importación. Que tampoco lo hizo al contestar la demanda en las

presentes actuaciones por lo que su parte no tuvo oportunidad para

impugnarlos y demostrar el error cometido en la mencionada valoración,

violándose su derecho de defensa.

Sostiene que no obstante haber aportado

documentación y prueba en su favor, la demandada argumenta la existencia de

una diferencia de valores, con lo valores de aduana, basándose solamente en el

dictamen técnico de la demandada y sin acreditar cuales son los valores que su

parte ha subvaluado.

Señala que su parte no ha cometido la infracción y se

ha visto inmersa en una situación de inferioridad respecto del Fisco.

Por otra parte, le agravia que en la sentencia se haya

omitido considerar que la mercadería se encontraba en tránsito y por lo tanto

eximida de tributar, que asimismo omite prueba acompañada y se basa en

despachos de importación que no han sido incorporados al proceso.

Por lo que solicita que se revoque la sentencia y se

haga lugar a la demanda.

II. Que corrido el correspondiente traslado de ley, a

fs. 183/186 y vta., contesta el apoderado de AFIPDGA y por los argumentos

que vierte, a los que hago remisión en mérito a la brevedad, solicita se rechace

la apelación intentada con expresa imposición de costas.

III. En primer lugar, corresponde hacer algunas

consideraciones respecto del tipo infraccional, el bien jurídico protegido y los

hechos o situaciones que abarca.

Tal como se cita en la Exposición de Motivos del

Código Aduanero, en lo que respecta al artículo 954, que en ese capítulo bajo

tal denominación se tutela el principio básico de la veracidad y exactitud de

la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una

operación o destinación aduanera, regulándose un régimen punitivo único que

Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607288#190199859#20171004122301142 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A comprende todas las diferencias y declaraciones inexactas que pueden

cometerse en el curso de las distintas operaciones o destinaciones aduaneras.

El régimen vigente regula este tema principalmente a

través de los arts. 167 y 171 de la Ley de Aduana, que bajo la denominación

de “Falsas declaraciones” reprimen las diferencias resultantes de declaraciones

comprometidas para mercadería que tramite su importación para consumo o

admisión temporal o se encuentre involucrada en operaciones de reembarco,

transbordo o tránsito o bien documentada para su despacho en exportación,

reexportación o salida temporal respectivamente.

Con tales premisas, debemos concordar que el régimen

del Código Aduanero en lo que a las destinaciones aduaneras se refiere, fue

concebido sobre el sistema de declaraciones escritas. Estas declaraciones

deben ser el fiel reflejo de la realidad y consecuentemente son juradas, en

orden a la exactitud de los elementos allí contenidos.

A partir de este concepto de tratarse de una declaración

jurada, el declarante juramenta que los datos vertidos en ella son todos

verídicos y se corresponden con la operación que desea realizar.

En virtud de lo expuesto, a partir de este principio,

cualquier indicación que surja de la misma y que no se condicione con la

realidad, va a estar tipificada como declaración inexacta, en tanto que los

datos vertidos no son exactos con la ocurrencia de la operación que se realiza.

Esta estructura del sistema de declaración aduanera

siempre funcionó en dos tiempos claramente determinados: el primero de

ellos, la declaración propiamente dicha, y el segundo, el acto de verificación

y control documental que debe efectuar el servicio aduanero. La síntesis

de lo expuesto es que lo declarado por el importador o exportador debe

coincidir en su totalidad con lo que el servicio aduanero ha de

verificar tanto en el aspecto del control físico de la mercadería en trato, como

de la documentación aportada, incluyendo a la documentación

complementaria.

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