Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 1 de Julio de 2014, expediente CAF 017804/2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Expte. Nº 17.804/2013 “TRANSNEA S.A. (TF 19352I) contra D.G.I.”

Buenos Aires, 1º de julio de 2014

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 786 se presenta el apoderado de la parte actora

    solicitando que se aclare el pronunciamiento de fs. 780/785, puesto que

    considera que el Tribunal omitió tratar el agravio referido a la confirmación de la

    multa aplicada con respecto a los períodos fiscales 1995, 1996 y 1997.

  2. Que, al respecto, cabe señalar que la actora manifestó en sus

    agravios en el acápite III, punto b, y en el acápite V, punto 3º, los argumentos por

    los que solicitaba su revocación. Sin embargo, el Tribunal omitió su

    consideración en la sentencia del 22 de mayo del 2014.

  3. Que teniendo en cuenta lo expuesto, cabe poner de resalto, que

    el TFN consideró respecto al tratamiento de los bienes muebles incorporados

    por la empresa TRANSNEA SA, en función del dictamen 67/95 de la Dirección

    de Asuntos Técnicos de la Dirección General Impositiva y de los datos

    suministrados por la pericia realizada en forma conjunta por los profesionales

    actuantes, que la vida útil computable para la determinación de las

    amortizaciones deducibles en el balance impositivo eran las correspondientes a:

    30 años para líneas y transformadores; 20 años para los interruptores y celdas

    de media tensión y 10 años para comunicaciones, conforme además con en el

    informe del ENRE, debiendo en consecuencia reliquidar el impuesto

    correspondiente a los períodos 1995, 1996 y 1997 y sus respectivos intereses

    resarcitorios de acuerdo con dichas pautas. Con respecto a la multa relativa a

    esos períodos,

    Por su parte, la actora sostiene en sus agravios que “no corresponde

    la aplicación de la multa, ya que queda acreditado que la impugnación del Fisco

    era errónea en cuanto a la acreditación del elemento objetivo”.

  4. Que, cabe señalar que la infracción prevista en el artículo 45 de la

    ley 11.683 es de carácter prevalentemente objetivo, por lo cual, en principio,

    basta el hecho externo de la falta de pago en término para que se la tenga por

    configurada. Sin embargo, en el supuesto de que la culpabilidad esté excluida,

    no puede considerarse cometida la infracción omisiva ya que la finalidad de la

    norma represiva es castigar a quien por su culpa o negligencia no paga,

    pudiéndolo hacer. De allí es que puedan existir circunstancias que atenúen o,

    inclusive, eliminen la imputación, tales como el error excusable de...

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