Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 1 de Julio de 2014, expediente CAF 017804/2013
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2014 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
Expte. Nº 17.804/2013 “TRANSNEA S.A. (TF 19352I) contra D.G.I.”
Buenos Aires, 1º de julio de 2014
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que a fs. 786 se presenta el apoderado de la parte actora
solicitando que se aclare el pronunciamiento de fs. 780/785, puesto que
considera que el Tribunal omitió tratar el agravio referido a la confirmación de la
multa aplicada con respecto a los períodos fiscales 1995, 1996 y 1997.
-
Que, al respecto, cabe señalar que la actora manifestó en sus
agravios en el acápite III, punto b, y en el acápite V, punto 3º, los argumentos por
los que solicitaba su revocación. Sin embargo, el Tribunal omitió su
consideración en la sentencia del 22 de mayo del 2014.
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Que teniendo en cuenta lo expuesto, cabe poner de resalto, que
el TFN consideró respecto al tratamiento de los bienes muebles incorporados
por la empresa TRANSNEA SA, en función del dictamen 67/95 de la Dirección
de Asuntos Técnicos de la Dirección General Impositiva y de los datos
suministrados por la pericia realizada en forma conjunta por los profesionales
actuantes, que la vida útil computable para la determinación de las
amortizaciones deducibles en el balance impositivo eran las correspondientes a:
30 años para líneas y transformadores; 20 años para los interruptores y celdas
de media tensión y 10 años para comunicaciones, conforme además con en el
informe del ENRE, debiendo en consecuencia reliquidar el impuesto
correspondiente a los períodos 1995, 1996 y 1997 y sus respectivos intereses
resarcitorios de acuerdo con dichas pautas. Con respecto a la multa relativa a
esos períodos,
Por su parte, la actora sostiene en sus agravios que “no corresponde
la aplicación de la multa, ya que queda acreditado que la impugnación del Fisco
era errónea en cuanto a la acreditación del elemento objetivo”.
-
Que, cabe señalar que la infracción prevista en el artículo 45 de la
ley 11.683 es de carácter prevalentemente objetivo, por lo cual, en principio,
basta el hecho externo de la falta de pago en término para que se la tenga por
configurada. Sin embargo, en el supuesto de que la culpabilidad esté excluida,
no puede considerarse cometida la infracción omisiva ya que la finalidad de la
norma represiva es castigar a quien por su culpa o negligencia no paga,
pudiéndolo hacer. De allí es que puedan existir circunstancias que atenúen o,
inclusive, eliminen la imputación, tales como el error excusable de...
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