Accidente de tránsito, culpa concurrente- Mendoza

SCJ - Sala I – Mendoza, "B. R. Y OT. P.S.H.M. S. I. EN J° 117.537/30.468 B. R. Y OT. P.S.H.M. S. I. C/ PASCUALETTI ARNALDO P/ D. Y P. S/ INC.", 08/05/2008

En Mendoza, a ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 90.823, caratulada: "B. R. Y OT. P.S.H.M. S. I. EN J° 117.537/30.468 B. R. Y OT. P.S.H.M. S. I. C/ PASCUALETTI ARNALDO P/ D. Y P. S/ INC."

De conformidad con lo decretado a fs. 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI; tercero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE.

ANTECEDENTES:

Los accionantes recurrentes, por intermedio de su apoderado, deducen recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la sentencia de fs. 278/289 dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos Nº 117.537/30.468, caratulados: "BRI-TOS RAUL Y OTR. C/ PASCUALLETTI, ARNALDO POR DAÑOS Y PERJ.".

A fs. 49 se admite formalmente el recurso, ordenándose correr traslado a la con-traria, el que fue contestado a fs.52/54 vta.

A fs. 59/60 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso intentado.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs.64 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160Ver Documento de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa nos informan que los actores Sres. R. B. y N. M. P., promueven la presente demanda a los efectos de reclamar los da-ños y perjuicios derivados de un accidente, del que resultara lesionado el hijo menor de ambos. Relatan que el día 31 de julio de 2002, aproximadamente a las 18.15 horas, el menor S. I. B. inició el cruce de la calle Sixto Videla en la ciudad de La Consulta, departamento de San Carlos, con dirección de marcha al Este. El menor efec-túa el cruce en la intersección con calle Alvear, correctamente caminando con otros menores, por la senda de seguridad que prolonga la vereda Sur de calle Alvear. En esas circunstancias el menor B. fue embestido por el automotor conducido por el deman-dado que circulaba por calle Sixto Videla con dirección de marcha al Sur. A raíz del impacto el menor sufrió lesiones de consideración que motivaron su internación.

Como monto indemnizatorio reclaman el importe de $ 76.500, discriminados en la suma de $ 47.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, $ 28.000 por daño moral y $ 1.500 por gastos médicos y de farmacia.

La demanda se interpone contra el conductor y propietario del automotor y se citó en garantía a su aseguradora. En primera instancia se admite parcialmente la de-manda, por entenderse que el accidente se produjo por el hecho de la víctima en un 70% y por la conducta del conductor demandado en un 30%.

Ante ello, apelaron la sentencia los actores y la citada en garantía y sus profesio-nales; recurso este último, que finalmente fue desistido.

A su vez, la Cámara rechaza los recursos en trámite, confirmando el pronuncia-miento de primera instancia, con la sola aclaración que los intereses legales mandados a pagar después de la sentencia de primera instancia, debían ser calculados de acuerdo a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, hasta el momento del efectivo pa-go, declarando la inconstitucionalidad de las leyes N° 7198 y 7358. Todo ello de con-formidad con los siguientes argumentos:

Que conforme surge de la declaración prestada en sede penal por el hermano mayor de la víctima, surge que el niño no cruzó correctamente caminando y en compañía de otros menores, como se afirmó en la demanda, sino que intentó el cruce saliendo detrás de su hermana, quien llevaba un barrilete y cruzó la calle sin que el auto la im-pactara. El conductor del auto no vio al menor quien, saliendo de la vereda, apareció sorpresivamente sobre la calzada, trasponiendo el puente allí existente y en esas circuns-tancias, es que se produce el accidente sobre la senda peatonal imaginaria, que cruza la calle Sixto Videla.

En punto a la forma en que se produjo el impacto, el Tribunal entendió que fue el menor el que, al salir corriendo de la vereda detrás de su hermana, colisionó con el auto en su costado derecho parte delantera. Ello así porque si hubiese sido el automotor el embistiente, el menor hubiese quedado debajo del paragolpe y la rueda delantera y no al costado del automóvil, como ocurrió.

Que desde la órbita de la relación de causalidad, la condición idónea del acciden-te fue la conducta imprevisible e inevitable del menor víctima y no la del automovilista, que circulaba a muy baja velocidad, detuvo su vehículo en el mismo lugar del accidente y...

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